REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BH03-V-2003-000060
Vista la diligencia de fecha 11 de Enero de 2.005, suscrita por el Dr. NELSON VARGAS HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.733, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de JOSE MANUEL VARGAS, plenamente identificado en autos, con la cual ratifica la diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2.004, a los fines de proveer, este Tribunal antes observa:
De la revisión minuciosa de la presente demanda y sus actuaciones, que en fecha 16 de Septiembre de 2.003, fue admitida la demanda, instándose a la parte interesada a los fines de sacar los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas. En fecha 23 de Septiembre de 2.003, la parte actora consignó cuatro (04) ejemplares, copia simple del libelo de la demanda y su correspondiente auto de admisión a los efectos de su certificación y elaboración de las correspondientes compulsas; librándose las mismas en fecha 06 de Octubre de 2.003, tal y como consta de la nota de secretaría que cursa al vuelto del folio 29. En fecha 27 de Octubre de 2.003, le fueron entregadas las compulsas libradas, a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ésta gestionara la citación de los demandados.
Observa este Tribunal, que a los autos corre inserta al folio 41, diligencia efectuada por el ciudadano JOSE AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° 5.190.879, en su carácter de Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien declaró en la misma que el ciudadano EZEQUIEL RODRIGUEZ MATA, no se encontraba, no haciendo efectiva la citación del mismo. Ahora bien, en fecha 05 de Diciembre de 2.004, el Dr. NELSON VARGAS HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.733, solicita que se deje sin efecto la citación del ciudadano EZEQUIEL RODRIGUEZ MATA, por cuanto se evidenciaba que habían transcurrido más de sesenta (60) días conforme a lo previsto en el Artículo 228 del Código de procedimiento Civil y sea ordenada nuevamente la citación de todos los codemandados. Ahora bien, se observa que el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”. De lo antes transcrito se evidencia que solo se efectuó la gestión de citación del ciudadano EZEQUIEL RODRIGUEZ MATA, no constando a los autos que se haya efectuado alguna otra gestión para la citación de algún otro codemandado, por lo tanto considera este Tribunal que no puede ser aplicada la normas antes señalada (Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil). Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, NIEGA la solicitud efectuada por el Dr. NELSON VARGAAS HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en su diligencia de fecha 11 de Enero de 2.005.
En consecuencia, habiendo intentado la Dra. CARMEN GISELA CAGUANA VILLARENA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.984, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE MANUEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.655.313, demanda por NULIDAD DE VENTA, en contra de los ciudadanos: GLORIANA AGUILERA, EZEQUIEL RODRIGUEZ MATA, ROYLAND JOSE PINTO y EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.919.788, 875.884, 8.648.389 y 8.271.334, respectivamente, a este Tribunal le correspondió por Distribución de fecha: 15 de Julio de 2.003, el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha: 16 de Septiembre de 2.003, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda. Observando este Tribunal que en fecha 15 de Diciembre de 2.003, fue la última actuación de procedimiento en el presente juicio para gestionar la citación de la parte demandada y que habiendo transcurrido un lapso mayor de treinta (30) días entre el día 12 de febrero de 2.004, fecha en la cual fueron agregadas las resultas de las gestiones efectuadas por el Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el 05 de Noviembre de 2.004, fecha en la cual se solicita nuevamente la citación de los demandados, sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento, considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Además se observa, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Del análisis de la norma se evidencia que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Politico Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877. Así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa con fundamento en la disposición legal antes citada. Así se decide. En Barcelona a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Jesus Martinez Gago
La Secretaria
Dra. María Renzulli Dávila.
JMG/lorena.-