REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-M-2003-000186
La presente demanda de Intimación intentada en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil tres (2003), por la ciudadana MARIA DEL VALLE ALFARO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado Nro. 25.679, actuando en su carácter de representante de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SERVIPS, C.A, en contra de TERMICA MARACAY ORIENTE, C.A, identificada en la persona de ALBERTO MORENO DE CUELLAR, portador de la cedula de Identidad Nro. 13.832.718, en su carácter de Presidente de la mencionada compañía.
Este Tribunal por distribución conoce del presente asunto, la admite mediante auto de fecha 25 de Septiembre del 2003, y en consecuencia ordena intimar a la empresa TERMICA MARACAY ORIENTE, C.A, en la persona del ciudadano ALBERTO MORENO DE CUELLAR mediante boleta de Intimación, instando así mismo a la parte actora a los fines de gestionar o consignar los fotostatos para la elaboración de la correspondiente boleta de Intimación librada en fecha 25 de Septiembre del año 2003.
En fecha 13 de Noviembre de 2003, el ciudadano JUAN M. LOPEZ GUAITA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 87.067, mediante diligencia solicita que se comisione al Tribunal del Municipio Píritu a los fines que practique la intimación de la empresa demandada. En fecha 24 de Noviembre de 2003, el Tribunal mediante auto ordena que se comisione al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así mismo libra oficio Nro TCM-851, al Juzgado comisionado, remitiéndole con el mismo un despacho, Boleta y Copia Certificada del Libelo de la Demanda y del Decreto de Intimación a los fines de la intimación de la demandada.
El Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo recibe y le da entrada en fecha 19 de Mayo del año 2004, y se acuerda entregarle al Alguacil de ese Despacho la Boleta de Intimación.
En fecha 22 de Junio del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano MARLON JOSE CARIAS, en su carácter de alguacil del Tribunal comisionado consigna mediante diligencia en 1 Folio útil la Boleta de Intimación, junto al Libelo de la demanda, por cuanto le fue imposible la intimación de la demanda.
El Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de Junio del año 2.004, remite el oficio Nro 2038-193, constante de 15 folios la comisión que le fue hecha por este Tribunal, la cual fue agregada a los autos en fecha 01 de Julio del año 2004.
Ahora bien, este Tribunal observa que el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° establece que ‘’Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación’’. Además observa este Tribunal que desde el 1 de Julio del año 2004 fecha en la cual se agrego a los autos la comisión conferida al Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta la presente fecha la parte actora no gestionó nuevamente a los fines de hacer efectiva la intimación de la parte demandada, por lo tanto, considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, termino de Perención totalmente consumado. Además se observa, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Del análisis de la norma se evidencia que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2004, en el expediente numero 2003-0877.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa con fundamento en la disposición legal antes citada. Así se decide. En Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.
Juez Provisorio
Abog. Jesus Martinez Gago.
La Secretaria
Abog. Maria Renzulli Dávila
En esta misma fecha siendo las 2:10 pm se publico la anterior sentencia, Conste.
La Secretaria