REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-001790
Vista la solicitud de Titulo Supletorio presentada por el ciudadano: ARTURO RAFAEL DIAZ PARICHE, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.587.087, de profesión economísta, debidamente asistido por el Dr. JESUS RAMON DIAZ PARICHE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.027, evacuado por ante este Tribunal, con las declaraciones de los ciudadanos: YRIS MICHELL GOMEZ y PEDRO VICENTE GARCIA GONZALEZ, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.14.616.841 y 1.193.333 respectivamente, quienes declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación al solicitante, antes mencionado y así mismo, conocen igualmente las bienhechurías para las cuales se solicita Titulo Supletorio, y se encuentran enclvadas en una parcela de terreno de Propiedad Municipal, ubicada en el sector la Planta de Puerto Píritu, Jurisdicción del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, con un área aproximada de trescientos setenta metros cuadrados (370.00 Mts2), aliderada así: Por el Norte: Con Callejón La Esperanza y calle sin nombre, en veinte metros (20,00 Mts), Sur: Quebrada Santa Rosa, en veinte y seis metros (26,00 Mts), Este: Con calle sin nombre, en ocho metros (8,oo Mts) y Oeste: Con calle la Esperanza y casa que fue de María Tiapa en veinte (20.00 Mts), cuyas bienhechurías y mejoras constan de una casa en construcción, con una área de ciento doce metros cuadrados, con setenta centimetros (112,70 Mts 2), hecha de paredes de bloques, sotenida por base y columnas de concreto armado, piso de cemento, techo parcial de láminas de asbesto y otra parte de platabanda, con los siguientes ambientes, una sala, dos habitaciones, dos baños, tuberías empotradas para agua potable y agua servidas, un pozo séptico, cercada parcialmente con paredes de bloques de concreto y alambre de de púas, sostenido por estantes de madera, con una reja metálica a la entrada, teniendo plantado en el patio tres (03) matas de mango y una (01) de níspero. En estas bienhechurías el solicitante hizo una inversión de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), en materiales y mano de obra, y el Tribunal visto además el escrito de fecha: 06 de Diciembre de 2004, proveniente de la Alcaldía del Municipio Peñalver. Catastro, donde consta sus especificaciones, lo considera como prueba suficiente, así como las declaraciones de los testigos antes mencionados e identificados y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta a favor del solicitante, ciudadano: ARURO RAFAEL DIAZ PARICHE, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No.3.687.087, el Titulo Supletorio solicitado, sobre las antes identificadas bienhechurías. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 Ejusdem., se dejan a salvo los derechos de terceros. Se deja copia certificada de este Decreto en el Archivo del Tribunal. Así se decide.
El Juez Porvosorio.
Abog. Jesús Martínez Gago.
La Secretaria.
Abog. María Renzulli Dávila.