Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BH04-F-2003-000035

PARTE DEMANDANTE: MARLIN KATIUSKA GUAIQUIRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad de la Cédula de Identudad N° V-13.690.415, y domici
liada en Puerto La Cruz, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-






DEMANDADO: JOSE FELIX SALAZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.878.628, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo sotillo del
Estado Anzoátegui.-



APODERADO DE LA FELIX MILLAN ARCIA, in scrito en el DEMANDANTE: Inpreabogado bajo el N° 3.349 .-


MOTIVO: DIVORCIO


BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio de divorcio, por demanda presentada por ante el Juzgado distribuidor por la ciudadana MARLIN KATIUSKA GUAIQUIRIAN de SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.690.415, de profesión Secretaria de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio FELIX MILLAN ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 3.349, en contra de su legítimo cónyuge ciudadano JOSE FELIX SALAZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.878.628, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Dice la demandante en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil el día veintidós (22) de Diciembre de dos mil uno (2001), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañó.- Que durante los primeros meses de vida matrimonial, ésta transcurrió dentro de una natural armonía que hizo llevadera la unión matrimonial. Pero tal consonancia se fue disipando al poco tiempo por el trato gélido y distante que le prodigaba su consorte, sin que hubiera motivo alguno que justificara tan desconcertante conducta.- Que esa situación llegó al climax, a su momento culminante, pues el día veintisiete (27) de Abril del pasado año su cónyuge JOSE FELIX SALAZAR, tomó la injustificada determinación de irse del hogar que habían constituido en la casa N° 8, ubicada en la calle Carabobo de la ciudad de Puerto La Cruz , sin que hasta el momento haya surtido efecto alguno las gestiones que ha realizado ante él tendentes a lograr su retorno al domicilio conyugal.-Que en fuerza a tales consideraciones ha tomado la decisión de demandar por divorcio, como en efecto demanda a su cónyuge JOSE FELIX SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.878.628, chofer, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; de acuerdo a lo establecido en el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, y que en consecuencia, se declare disuelto el vínculo conyugal que los une .-
Admitida la demanda por auto de fecha 31 de Enero de 2003, el Tribunal, ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo-quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, comisionándose al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que practicara la citación del cónyuge demandado.- Por auto de fecha 05 de Junio de 2003, a solicitud de la parte demandante, se acordó la citación por carteles del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que el cónyuge demandado compareciera a darse por citado, el Tribunal, designó Defensora Judicial a la abogada en ejercicio MARIA JOSE BELTRAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.187, en virtud de la no comparecencia de la Defensora designada a darse por notificada, el Tribunal, por auto de fecha 29 de Noviembre de 2004, designó como Defensor Judicial del demandado no compareciente JOSE FELIX SALAZAR, al abogado en ejercicio FRANCISCO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.114, quien previamente notificado de su designación, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- Citado legalmente el demandado de autos y debidamente notificada la representante del Ministerio Público de este Estado, en fecha cinco (5) de Abril de 2004, se celebró el primer acto conciliatorio compareciendo la demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FELIX MILLAN ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.349, igualmente, presente en dicho acto la ciudadana Fiscal Décimo-Primera del Ministerio Público; dejándose constancia de la no comparecencia del demandado, ni por si ni por medio de apoderados, en el mismo acto fueron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.- En fecha 21 de Mayo de 2004, se realizó el segundo acto conciliatorio sin la presencia del demandado, compareciendo la demandante, asistida por el abogado FELIX MILLAN ARCIA, asimismo, se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto, en el mismo se fijó la oportunidad para la contestación de la demanda.- En fecha 31de Mayo de 2004, siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, se llevó a cabo dicho acto sin la presencia del demandado, no así la demandante, quien se encontraba asistida por el abogado FELIX MILLAN ARCIA.- En dicho acto la demandante, insistió en la demanda, declarándose el proceso abierto a pruebas, a partir del día de despacho siguiente a aquel acto.-
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, en fecha 30 de Junio de 2004, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos y todo cuanto le favoreciera a su poderdante, y conforme a lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de las ciudadanas KAREN LISSETTE GUAIQUIRIAN y YENNY MARTINEZ, quienes fueron declaradas por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad fijada para ello.- Vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, y consignadas las mismas, igualmente vencida oportunidad para la presentación de los Informes en la presente causa, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, corresponde a la cónyuge demandante probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.- En el caso de autos, el demandado encontrándose a derecho, no compareció a ninguno de los actos fijados por el Tribunal, así como tampoco contestó la demanda, ni probó nada a su favor.- Por su parte la demandante MARLIN KATIUSKA GUAIQUIRIAN, compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas a lo alegado en el libelo de la demanda, el mérito favorable de los autos, y la testimonial de las ciudadanas KAREN LISSETTE GUAIQUIRIAN y YENNI COROMOTO MARTINEZ; quienes fueron declaradas en la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado.-
Del análisis del interrogatorio a la testigo KAREN LISSETTE GUAIQUIRIAN, cuya declaración corre inserta al folio setenta y dos (72), del presente expediente, observa el Tribunal que identificada y juramentada legalmente ésta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: Que conoce a los ciudadanos MARLIN KATIUSKA de SALAZAR y JOSE SALAZAR, que le consta que el esposo le daba un trato frío que la ignoraba; que le consta que el día veintisiete (27) de Abril de 2002, el cónyuge JOSE SALAZAR, abandonó el domicilio conyugal que habían establecido en la calle Carabobo N° 08 de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui; que le consta que la cónyuge hizo muchas gestiones para que su esposo volviera al hogar, pero éste se negaba rotundamente, diciéndole que no quería más nada con ella.-
Del interrogatorio a la testigo ciudadana YENNY COROMOTO MARTINEZ GUAIQUIRIAN, inserta al folio 73, observa este Tribunal que identificada y juramentada legalmente, ésta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARLIN KATIUSKA GUAIQUIRIAN y a su esposo JOSE FELIX SALAZAR, que le consta que el cónyuge le daba a su esposa un trato frío y distante; que el día 27 de Abril del año dos mil dos (2002), el ciudadano José Salazar, abandonó el domicilio conyugal que habían establecido en la calle Carabobo N° 08, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui; que MARLIN KATIUSKA GUAIQUIRIAN, hizo innumerables gestiones para que su esposo volviera al seno del hogar, pero que éste se negaba rotundamente a ello, diciéndole que jamás volvería con ella y que se olvidara de él.-
Observa el Tribunal:
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, aprecia los dichos de las testigos KAREN LISSETTE GUAIQUIRIAN y YENNY COROMOTO MARTINEZ GUAIQUIRIAN, por ser las misma precisas y no contradictorias, y en virtud de que a través de tales declaraciones quedó evidenciado que el ciudadano JOSE FELIX SALAZAR abandonó el hogar conyugal tal como lo afirma su cónyuge ciudadana MARLIN KATIUSKA GUAIQUIRIAN.-
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto de las mismas se desprende que ciertamente hubo un incumplimiento grave de los deberes mutuos de los cónyuges, tales como el deber de asistencia, socorro y convivencia, configurándose la trasgresión de las obligaciones conyugales causando asi un incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes inherentes al matrimonio por parte del demandado, al abandonar el hogar conllevando tal situación al desvanecimiento de la esencia misma del matrimonio como base de la familia, es por lo que este Tribunal considera que la pretensión debe declararse con lugar como en efecto así se declara.-
DEC I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana MARLIN KATIUSKA en contra del ciudadano JOSE FELIX SALAZAR, ambos identificados en autos.- En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos, contraído en fecha 22 de Diciembre de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, y así se decide.-
Disuelto como ha sido el vinculo conyugal que existía entre los ciudadanos MARLIN KATIUSKA GUAIQUIRIAN y JOSE FELIX SALAZAR, procédase a la liquidación de la comunidad conyugal.- Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005).-Año: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Dr. José Rafael Coll Gómez.-

La Secretaria.,

Abog. Doris Rojas de Nadales.-

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-

La Secretaria.,


Abog. Doris Rojas de Nadales.-






JRCG/bp.-