Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-001452
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE DOMINGO ABAD y GLADYS DEL CARMEN CALDERON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.193.010 y N° V-8.312.658, respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANK SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 100.263, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha tres (3) de Febrero de mil novecientos setenta y tres (1973), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el Nro. 48 que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud; que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Chuparín de la ciudad Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui; que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que tienen por nombres YNES DEL VALLE, RICHARD JESUS y WUILMAN RAFAEL ABAD CALDERON, todos mayores de edad, como se evidencia de las partidas de nacimiento que en copias certificadas también acompañaron a la solicitud y que dicha relación fue interrumpida hace mas de veinte años, por lo que decidieron no continuarla.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha tres (3) de Junio de 2.004, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo-Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha 16 de Diciembre de 2.004, tal como se desprende de autos, objetando al respecto que los cónyuges no señalaron en que momento se inició la separación de hecho, para señalar que la separación de cuerpos ha perdurado por más de veinte años.- Ahora bien, de acuerdo a la manifestación de los cónyuges, al expresar que se encuentran separados de hecho por mas de veinte (20) años, aunado al hecho de que los tres (3) hijos procreados en el matrimonio son mayores de edad, lo cual merece fe a este Juzgado, considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido en la solicitud las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos y así se declara.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha tres (3) de Febrero de mil novecientos setenta y tres (1.973), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSE DOMINGO ABAD y GLADYS DEL CARMEN CALDERON, ambos plenamente identificados en el escrito de solicitud, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Febrero de 1.973, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil cinco (2.005). Año: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Rafael Coll Gómez.-
La Secretaria.,
Abog. Doris Rojas de Nadales.-
En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 am.), se dicto y publicó la anterior sentencia.- Conste.- La Secretaria,
JRCG/bp.-
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