Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2004-000809
Visto el escrito de reconvención presentado en fecha 06 de diciembre de 2.004, por los abogados JESUS ALBERTO BRACHO ACUÑA y GRACIELA SILVA DE BRACHO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 540 y 80.991, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO GESTIONES TALLION VENEZUELA; el Tribunal a los fines de decidir observa: Establece el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: " El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.".- Ahora bien del artículo antes mencionado se evidencia que es requisito fundamental la estimación de la demanda a los fines de poder hacer de su conocimiento la demanda propuesta por ante cualquier Tribunal, y siendo que los abogados JESUS ALBERTO BRACHO ACUÑA y GRACIELA SILVA DE BRACHO, en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO GESTIONES TALLION VENEZUEL, no estimaron la cuantía del escrito de reconvención, este Tribunal en atención a la norma supra señalada, en concordancia con los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE, en razón de la cuantía para conocer dicha reconvención, y así se decide.-
El Juez Suplente Especial.,
Dr. José Rafael Coll Gómez.-
La Secretaria.,
Abg.Doris Rojas de Nadales.-
JRCG/cz.-
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