REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BH11-R-2004-000009
Corresponde a este Tribunal de Alzada, decidir sobre la Apelación interpuesta por el abogado LUIS MIGUEL GARCÍA CHANTO, en su condición de apoderado judicial de la firma personal demandada EAM- SYSTEMS, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de mayo de 1993, quedando anotada bajo el Nº 54, Tomo C-5, y representada por el Ciudadano EDWIN ALEXANDER MARÍN, quién es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.149.400 y domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Accidental del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial en fecha tres de febrero de dos mil cuatro, en el presente Juicio que por Resolución de de Contrato de Arrendamiento interpusiera la Ciudadana NULVIA COROMOTO MEDINA DE CAMPOS, mayor de edad, venezolana, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.908.238 y domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado ORLANDO JOSÉ NUÑEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 11.902, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.852.208 y de igual domicilio, el Tribunal para decidir observa:
I
Alega la parte actora que en su carácter de LA ARRENDADORA celebro contrato con la firma personal mercantil EAM-SYSTEMS, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 54, Tomo C-5, de fecha 17 de mayo de 1993, representada por el ciudadano EDWIN ALEXANDER MARÍN en su carácter de ARRENDATARIA; que el referido contrato fue autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites; que el contrato consta de diecisiete (17) cláusulas y en la cláusula Primera fue convenido que LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, una oficina signada con el Nº 01, de su exclusiva propiedad, ubicada en la Planta Alta, del Edificio Colibrí, de la Calle Sucre, Sector Las Parcelas, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui; que en la cláusula segunda se contempla que la duración del contrato es de doce(12) meses, contados a partir del 05 de mayo de 2000 y que es prorrogable en caso de ser solicitado por LA ARRENDATARIA con 30 días de anticipación al vencimiento, que sería el día 05-05-2001, lo cual no ocurrió; Que la Cláusula Décima expresa: “Queda establecido que al terminar el presente contrato por cualquier causa imputable a LA ARRENDATARIA, se obliga la misma a entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones de aseo y buen funcionamiento de las instalaciones, que manifiesta haber recibido y con todos los pagos inherentes a los servicios públicos mencionados si se resolviere el contrato antes del vencimiento del término establecido para su duración por falta de LA ARRENDATARIA, esta tiene la obligación de pagar a LA ARRENDADORA la suma correspondiente al tiempo que faltase para la conclusión del contrato”.-
Que La Arrendataria incumplió con los pagos de Eleoriente por un monto de Trescientos Noventa y Ocho Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolivares con diez céntimos (Bs. 398.168,10), conforme a los recaudos que produjo, razón por la cual se produjo la orden de Revisión de Servicios folio Nº 1 NPC004941, la cual textualmente dice: 3. Irregularidades: Sellos violados. 4. Medidor: Parado o trancado.-
Que La Arrendataria según la cláusula Décima Primera quedo obligada que vencido el lapso del contrato debe entregar a LA ARRENDADORA el inmueble libre de todo bien de su propiedad y deberá cancelar la cantidad de (Bs. 15.000,oo) por cada día de retardo en la entrega del inmueble realmente desocupado.- Que La Arrendataria no entrego el inmueble en la fecha convenida y en su poder tiene las llaves del inmuebles, hasta el día 17 de agosto de dos mil uno cuando previa Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Anaco tomo posesión del local comercial; Que en consecuencia debe pagarle por 104 días a quince mil Bolivares (Bs. 15.000,oo) diarios la cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta Mil Bolivares ( Bs. 1.560.000,oo); que estos días de mora se evidencian de la Inspección Ocular referida.-
Que según la cláusula Décima quinta del contrato, La Arrendataria se obligo a cancelar todo el gasto ocasionado por el servicio del teléfono correspondiente al Nº 082-24-01-52 que no hizo y que deben por ese concepto la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Ochocientos Setenta Bolivares con veintitrés céntimos (Bs. 132.870,23).-
Que el representante de “La Arrendataria” Eam- Systems no aparece ni ha sido localizado permaneciendo cerrado el inmueble hasta el día 17 de agosto de 2001, sin que La Arrendataria de cumplimiento a sus obligaciones contractuales, y por eso mismo no ha sido posible resolver por vía extrajudicial, siendo por ello que demanda a la firma persona Eam- Systems, propiedad del ciudadano EDWIN ALEXANDER MARÍN, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en los siguientes pedimentos: Primero: En convenir en la rescisión del contrato y su entrega libre de bienes y personas y en buen estado tal como lo recibió de sus estructuras y servicios de aguas negras y blancas, electricidad solvente, pago telefónico solvente, sin costo alguno para su persona. Segundo: Convenga o a ello sea condenado en pagar los gastos, costas y honorarios de abogados, así como l a cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta Mil Bolivares (Bs. 1.560.000,oo). Tercero: En pagar la deuda a Eleoriente que arroja un monto de (Bs. 398.168,10).- Cuarto: En pagar la deuda a CANTV que arroja un monto de Ciento Treinta y Dos Mil Ochocientos Treinta Bolivares con veintitrés céntimos (Bs. 132.830,23).-
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.599, 1.160, 1.167 del Código Civil; en justa concordancia con los artículos 33, literal a) del artículo 34 de la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario.- Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 4.950.000,oo y los honorarios de abogados en un 30% del valor de la demanda.-
En fecha 31/10/2001, la parte demandada representada por su apoderado judicial Dr. LUIS MIGUEL GARCÍA CHANTO, presenta escrito de contestación a la demanda; rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, toda vez que el referido contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, se cumplió en perfecta normalidad, tal como lo prevé la citada norma en su artículo 1.599 del Código Civil; que es decir para la fecha pautada tal como lo establecía la referida cláusula segunda del citado contrato de arrendamiento, donde se señala que la fecha de duración del mismo es de doce (12) meses, contados a partir del cinco (05) de mayo del año 2000, fecha en la cual entrara en vigencia, hasta el cinco (05) de mayo del año 2001, fecha para lo cual entregó el inmueble a la referida propietaria, completamente desocupado de personas, cosas y bienes y solvente en todos los servicios públicos; pagos que en se niega a cancelar por cuanto en primer lugar para la fecha de emisión de las referidas facturas emitidas por la empresa receptora (Eleoriente) aparecen que dichas facturas debieron ser canceladas para los días 22 y 25 del mes de Junio del año 2001, fechas estas en que se encontraba completamente desocupado el inmueble en cuestión por su representado, e igualmente se niega a pagarlo por cuanto al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, lo hizo única y exclusivamente con la ciudadana NULVIA COROMOTO MEDINA DE CAMPOS, quien alega ser la legítima propietaria del inmueble, y no con el ciudadano JOSÉ CAMPOS, como aparece evidencia en los recibos de pago de energía eléctrica de dicho inmueble.- De igual manera rechaza la cuantía de la presente demanda por considerarla exagerada, tal como lo prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; Solicitando finalmente que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, toda vez que la prenombrada demandante debió demandar por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y no por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
En la etapa probatoria ambas partes promueven pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO I: Reproduce el merito favorable de los autos, en especial el Contrato de Arrendamiento y la Inspección Ocular.-Al respecto, el tribunal observa: que los documentales presentados demuestran la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el suscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui y mediante los cuales se comprometió LA ARRENDATARIA, cuando suscribió el contrato de arrendamiento en cuestión a cancelar los correspondientes servicios públicos, razón por la cual este tribunal le atribuye todo valor probatorio más al no ser atacados bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada y así se decide.- Con respecto a la Inspección Ocular, el tribunal observa que la misma fue realizada extra-littem, y si la parte actora quería hacerla valer en el presente juicio debió ratificarla en el contradictorio, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio alguno, y así se decide.-
En cuanto al Capitulo II Promueve la prueba de Exhibición de documentos que se encuentren en poder del ciudadano EDWIN ALEXANDER MARÍN relacionados con la cancelación de los servicios públicos de Luz Eléctrica; prueba que al no ser evacuada por las partes no amerita análisis alguno.-
En cuanto al Capitulo III promovió la prueba de requerimiento, de las actuaciones cursantes en autos se evidencia que del auto de admisión de las pruebas la misma no fue admitida, no cursando en autos que la parte promovente haya insistido en la admisión de dicha prueba.-
En cuanto al Capitulo IV, promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS VALDEZ, ALFREDO FUNES y ARGENIS RAFAEL LANDO, de los cuales solo rindió deposición el testigo CARLOS VALDEZ y, de su declaración solo se evidencia que conoce a las partes del proceso; que la señora Nulvia de Campos le dio en arrendamiento unas oficinas al ciudadano EDWIN ALEXANDER MARÍN; que en esas oficinas funcionaba EAM-SYSTEMS; que las oficinas se encontraban abandonadas y cerradas; que para poder entrar a dicho inmueble fue necesario trasladar al tribunal de Anaco; a las repreguntas formuladas contesto: no recordar el día y la hora en que ocurrió la Inspección Ocular, pero si recuerda que fue de día y; que se encontraba al frente del inmueble donde se estaba practicando la inspección ocular.- Testimonial que valora esta juzgadora por establecer perfectamente la presunción cierta de que el inmueble arrendado a la firma personal EAM-SYSTEMS y representada por el ciudadano EDWIN ALEXANDER MARÍN no le fue entregado en la oportunidad correspondiente a La Arrendadora conforme lo afirma la parte demandada en su escrito de contestación, sino que le da fuerza a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, razón por la cual le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.- En cuanto al Capitulo I: Invoca el merito favorable de la causa: a) Libelo de la demanda y b) recibos de pagos, de cánones de arrendamiento.- Al respecto el tribunal advierte a las partes que ni el libelo de la demanda ni el escrito de contestación de demanda pueden ser considerados como pruebas, ya que de dichos escritos solo se desprende la controversia planteada y a resolver por el tribunal, solo aportan al proceso los elementos que a las partes les corresponde demostrar, afirmaciones o negaciones, pero nunca deben ser considerados instrumentos probatorios y así se decide.- Con respecto a los recibos de pagos promovidos por la parte demanda, se observa de autos que no es objeto de discusión o de controversia los pagos de los cánones de arrendamiento, ya que no han sido reclamados por la demandante en su libelo de demanda, razón por la cual considera esta juzgadora irrelevante la prueba promovida por la parte demandada, y así se decide.-
En cuanto al Capitulo II: Promovió que se verificara que las facturas de Eleoriente aparecen suscritas a nombre del ciudadano JOSÉ R. CAMPOS, persona natural con la cual el ciudadano EDWIN ALEXANDER CAMPOS no celebro contrato alguno.- Al respecto el tribunal observa: Si bien es cierto del HISTORICO DE CONSUMO promovido por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, no emana de su persona, sino de un tercero y para que pueda considerársele con valor probatorio debe ser ratificado por ese tercero; sin embargo considera esta juzgadora que de una breve lectura que del mismo se realiza se puede evidenciar que las facturas de pago emitidas desde el 02/06/00 hasta el 02/02/01, fueron canceladas, y siendo que dentro de esas fechas se encontraba vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio es de presumir que las mismas fueron canceladas por LA ARRENDATARIA, es decir la firma personal EAM-SYSTEMS había cancelado según lo pactado por las partes contratantes del mencionado contrato de arrendamiento y si durante la vigencia del contrato cancelo dichas facturas, mal puede pretender alegar que dichas facturas aparecen suscritas a nombre de una tercera persona y no a nombre de LA ARRENDADORA, además es de presumir que al celebrar el contrato de arrendamiento en cuestión asumió el pago de todos los servicios, incluyendo el del servicios de Eleoriente, conforme consta del contrato de arrendamiento que consta de autos y que fuera suscrito por las partes, razón por la cual esta juzgadora considera irrelevante la prueba promovida por la parte demanda en el presente Capitulo, y así se decide.-
En cuanto al Capitulo III, promovió las testimoniales de los ciudadanos WILLIAN ROBERTO ROA OLIVERO y CARMEN MARÍA BELLO, cuyas deposiciones se refieren a si conocen a las partes; si LA ARRENDATARIA ocupaba los locales comerciales; que fueron entregados en perfectas condiciones de habitabilidad; que les consta que se realizaron los pagos de los servicios públicos; que la secretaria realizo dichos pagos; que en varias oportunidades vio cuando el profesor EDWIN MARIN le daba efectivo a la secretaria para que cancelará dichos servicios.- Testimoniales que no le aportan elementos de juicios a esta juzgadora para su apreciación, en razón de que mediante pruebas testimoniales no se pueden demostrar cancelación de dinero alguno, conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, por lo que se desechan dichas testimoniales, y así se decide.-
Aunado a lo antes expresado se observa de autos que la demandada durante la etapa probatoria no promovió prueba alguna que la favoreciera, amén de que no formalizo la apelación por ante este tribunal de alzada.-
Adminiculadas las pruebas aportadas por las partes del proceso, considerando además el principio de comunidad de la prueba y, demostrado como ha sido lo alegado por el actor en su escrito libelar, que en efecto no se le entrego el inmueble arrendado a la demandada EAM-SYSTEMS en la oportunidad correspondiente, es decir al vencimiento del contrato, en mayo del 2001, y no se cancelaron las facturas que se generaron durante el tiempo que estuvo ocupando el inmueble LA ARRENDATARIA, es por lo que, le es forzoso a este tribunal de alzada declarar CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y así se decide.-
II
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por el abogado LUIS MIGUEL GARCÍA CHANTO en su condición de Apoderado Judicial de la firma personal EAM-SYSTEMS representada por el Ciudadano EDWIN ALEXANDER MARÍN contra la Sentencia dictada por el Juzgado Accidental del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Febrero de 2004, y “CON LUGAR” la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiera la Ciudadana NULVIA COROMOTO MEDINA DE CAMPOS, debidamente asistida de abogado, ambas partes plenamente identificadas de autos, en consecuencia el fondo de comercio EAM-SYSTEMS, deberá entregar debidamente desocupado el local arrendado e identificado en la motiva de la presente decisión, e igualmente deberá cancelar a la parte actora las cantidades de dinero reclamadas discriminadas en la forma siguiente: a.-La suma de Bs. 1.560.000,oo por concepto de indemnización de daños y perjuicios estipulados en esa cantidad a titulo de cláusula penal, por el retado en el cumplimiento de la obligación de devolver el inmueble, objeto del arrendamiento durante el tiempo establecido en la demanda; la suma de Bs. 132.870,23 por concepto de la deuda pendiente derivada de la factura telefónica emitida por la empresa CANTV, en fecha 01 de septiembre de 2001, por el consumo del servicio prestado a la línea asignada con el Nº 282-4240152; la suma de Bs. 3980168,10, por concepto de servicio de energía eléctrica prestada por la empresa ELEORIENTE durante los meses identificados en el documento denominado Histórico de consumo, al local nº 1 del edificio El Colibrí, ubicado en la Calle Sucre nº 6-51, bajo el Contrato nº 0000134 y medidor nº 093769805 .- Quedando así CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Accidental del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de febrero de 2004 y así se decide.-
Se CONDENA en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez días del mes de Enero de dos mil cinco.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la tarde se dicto y publicó la anterior sentencia, siendo agregada al ASUNTO: N° BH11-R-2004-000009.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
EGL.-
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