REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO: BH11-T-2001-000005

Corresponde a este Tribunal de Alzada, decidir sobre la Apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada FABRICA DE HIELOS BRAN-MAR, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Octubre de 1985, quedando anotada bajo el Nº 8, Tomo: B-8, y representada por su Presidente Ciudadano PASQUALE FEDERICO FEDERICO, quién es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.966.917 y de este domicilio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho de abril de dos mil uno, en el presente Juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpusiera el Ciudadano SANTIAGO PATINES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 471.104 y de este domicilio, asistida por el abogado ANDRÉS ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 43.673, y de igual domicilio, el Tribunal para decidir observa:
I
Alega la parte actora que en fecha 13 de febrero de 1999, a las once de la noche (11:00 p.m.), en la Avenida Fernando Peñalver, frente a la Quinta “Santa Ana” de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui ocurrió una colisión entre dos (2) vehículos, identificados así: Vehículo Nº 01: Placas: 737-XGN, Servicio: Carga, Marca: Chevrolet; Modelo: C-30, Clase: Camión, Tipo: Cava, Color: Blanco, serial de carrocería D1W69ADV110854, propiedad de la Sociedad Mercantil FÁBRICADE HIELOS “BRAN MAR” S.R.L., domiciliada en San José de Guanipa, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, bajo el Nº 8, Tomo: B-8, de fecha 19-10-1982, posteriormente modificada según asiendo en el mencionado registro, bajo el Nº 7, Tomo: B-5 en fecha 03-04-85 y representada por su Presidente Administrador ANGELO CIACERA PUMA, venezolano, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.473.196.- Que el referido vehículo de carga para el momento de la colisión era conducido por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE FEDERICO FERMÍN, venezolano, casado, de oficio chofer y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.068.958, residenciado en la Avenida Peñalver, Quinta “Santa Ana” de esta ciudad de El Tigre. Vehículo Nº 02: Placas: NAU-505:Particular, Marca: Chevrolet; Modelo: 1982; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Marrón; serial de motor: V0828CDD, el cual es de su propiedad.- Que para el momento del accidente su vehículo era conducido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE YAGUA GONZALEZ, venezolano, soltero, de oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.679.671, domiciliado en el Barrio Las Delicias, Calle El Progreso, Nº 18 de esta ciudad de El Tigre.-
Que es el caso, que para el momento de los acontecimientos su chofer CARLOS ENRIQUE YAGUA GONZALEZ se desplazaba a una velocidad moderada en el vehículo Nº 02, por el canal derecho de la Avenida Peñalver de esta ciudad, en sentido oeste-este, prestando el servicio de transporte privado (Taxi) al ciudadano PEDRO CELESTINO BASTARDO, cuando de manera súbita fue sorprendido por el vehículo Nº 01, el cual le adelanto a mayor velocidad y girando hacia la derecha se avalanzó sobre aquel (vehículo Nº 02) produciéndose el fuerte encontronazo, aún a pesar de las maniobras de frenado que realizo su conductor y no pudo evitar que su vehículo fuera alcanzado por el vehículo de carga, quedando conjuntamente con sus ocupantes prisionados entre la pesada unidad y la acera, causándole severos daños materiales (latonería y mecánica) en la parte delantera de su automóvil, motivado por el fuerte impacto.-
Que el vehículo Nº 01 se desplazaba por el canal izquierdo, llamado también canal rápido o de velocidad en la referida avenida, por una sección restringida en velocidad y circulación para vehículos de carga, debido que el uso de ese canal solo le es permitido a vehículos livianos por desplazarse con mayor rapidez y maniobrabilidad…….. Que también se determinó que las infracciones cometidas por el conductor del vehículo Nº 01 para el momento portaba licencia para conducir vencida y manipulaba el vehículo protagonista de la colisión bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ya que los indicios recogidos en el lugar de los hechos el conductor del camión presento aliento etílico.-
Fundamenta la presente acción en los artículos 54 de la Ley de Tránsito Terrestre y 1.185 y 1.193 del Código Civil.- Por lo que demanda a la empresa FÁBRICADE HIELO ”BRAN MAR” S.R.L., y al ciudadano MIGUEL ENRIQUE FEDERICO FERMÍN para que convengan o a ello sean condenados por este tribunal a pagarle las cantidades siguientes que corresponden a los conceptos que se especifican: Primero: La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.268.000,oo) por concepto del monto del costo de los repuestos y partes automotrices que son necesarios para la reparación del vehículo.- Segundo: La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) por concepto de mano de obra necesaria para ejecutar la reparación del vehículo.- Tercero: La indemnización por daños y perjuicios, en razón de que las ganancias que generaba su vehículo en la Asociación Civil Línea de Transporte de Taxi “Metropolitano”, por la prestación del referido servicio, representaba la única fuente de ingreso, apenas para el sustento familiar…….. y cuyo monto estaba estimado en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo).- Que esto implica que desde fecha 13 de febrero de 1999, día en que ocurrió el accidente hasta la fecha de hoy, la empresa, la empresa FABRICA DE HIELO “BRAN MAR” S.R.L. y el ciudadano MIGUEL ENRIQUE FEDERICO FERMÍN le han causado un perjuicio que asciende a la cantidad de TRES MILLONES VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.025.000,oo), más los perjuicios que por el transcurrir del tiempo hasta la fecha de la publicación de la sentencia definitiva…
Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 4.993.000,oo.-
En fecha 01-08-2000 es reformada la demanda solo por lo que respecta al representante de la sociedad mercantil FÁBRICA DE HIELO “BRAN MAR” S.R.L., siendo en consecuencia su nuevo representado el ciudadano PASQUALE FEDERICO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.966.917 y de este domicilio, en su condición de Presidente.-
En fecha 31/10/2001, la parte demandada representada por su apoderado judicial Dr. JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, presenta escrito de contestación a la demanda, oponiendo en el Capitulo I, la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando no haber cumplido la demanda con los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no da una explicación detallada, precisa y necesaria a fin de clarificar el motivo por el cual el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: 1982; Placas: NAU-505; Tipo: Sedan; Color: Marrón; serial del motor: V0828CDD, dejo de percibir supuestamente una renta diaria de Veinticinco Mil Bolivares (Bs. 25.000,oo)…….., desconociendo e impugnando el anexo que acompaño la parte actora marcada con la letra “E”….; e igualmente opone la cuestión previa mencionada por el actor no haber realizado una relación de los daños sufridos, es decir no específica cuales son los supuestos daños ocasionados al mencionado vehículo Nº 02, desconociendo e impugnando el presupuesto presentado por el actor marcado “D”, solicitando sea declarada Con Lugar la cuestión previa opuesta.-
De igual manera rechaza, niega y contradice en forma pormenorizada los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, solicitando sea declarada Sin Lugar la demanda interpuesta en contra de su representada.-
En la etapa probatoria solo la parte demandada promueve pruebas.
II
Considera necesario el tribunal pronunciarse sobre la Cuestión Previa de defecto de forma, prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda y, al respecto observa:
Trátese la presente causa de un juicio de Indemnización de Daños Materiales provenientes de Accidente de Tránsito, el cual de conformidad con la actual Ley de Tránsito Terrestre (OJO REVISAR DENOMINACIÓN DE LA LEY), el procedimiento a seguir es el previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento que prevé el juicio oral; sin embargo para la fecha en la cual fue introducido y tramitado el presente procedimiento se regia por la derogada Ley de Tránsito Terrestre y, en consecuencia se debía decidir previa a la sentencia definitiva, las cuestiones previas que se hubieren opuestas conjuntamente en el mismo escrito de contestación a la demanda, razón por la cual pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta en la forma siguiente:
Establece el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.- Al respecto se observa: De la lectura realizada al libelo de la demanda que da origen a la presente controversia se desprende que el actor en su escrito de demanda cumple con las formalidades exigidas por el artículo 340 del Código de Procedimiento, y si bien es cierto no especifica de donde provienen los Veinticinco Mil Bolivares (Bs. 25.000,oo) diarios que reclama, considera esta juzgadora se refiere a un lucro cesante y, con respecto a los daños materiales sufridos por el vehículo y que el actor presento presupuesto realizado por un tercero, dichos documentales fueron atacados por la parte demandada y no hechos a valer por el actor, igualmente considera esta juzgadora que pronunciarse sobre la mencionada cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sería pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, razón por la cual se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada y, así se decide.-
Resuelta la cuestión previa opuesta, y planteada como ha quedado la controversia el tribunal procede a analizar las pruebas aportadas al proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA.- En cuanto al Capitulo I: Ratifica y reproduce el merito favorable de su representada, contenido en los autos.- Al respecto el tribunal observa que no hay prueba que analizar y así se decide.-
En cuanto al Capitulo II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA ZULEMI HERNÁNDEZ, CAROLINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, JOSÉ ISRAEL FLORES y RAMÓN COVA, de los cuales solo depuso el testigo RAMÓN COVA y de cuya declaración se evidencia una notable contradicción entre su deposición y el Reporte de Tránsito levantado a tal efecto del accidente de tránsito en cuestión; ya que a una de las preguntas formuladas manifestó que el vehículo propiedad del actor se montó sobre la acera yendo a impactar contra el vehículo tipo cava y, del Reporte de Tránsito el cual no fue atacado conforme a derecho se desprende de la lectura del croquis levantado que el vehículo Nº 02, no quedo montado en acera alguna, solo en el hombrillo, razón por la cual no le merece credibilidad a esta juzgadora, por lo que no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Ahora bien, en virtud del principio de Comunidad de la prueba, considera esta juzgadora que no obstante no haber promovido pruebas la parte actora, a los fines de lograr una sana administración de justicia, debe analizarse el croquis levantado por la Unidad de Tránsito Terrestre de la Zona Sur del Estado Anzoátegui y del análisis del mismo se desprende que el vehículo Nº 01 se desplazaba por el canal rápido y giro a la derecha sin tomar en consideración que por el canal lento venía el vehículo Nº 02, sin existir cerca vías de penetración, en otras palabras calles, carreras o carreteras, quitándole en consecuencia la derecha o la vía de desplazamiento que llevaba el vehículo Nº 02, e igualmente considera como cierto y exacto el avalúo efectuado por el representada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en esta zona.- Informe o Reporte de tránsito que este tribunal de alzada valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil y de conformidad con reiteradas jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de la República, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y, así se decide.-
Adminiculadas las pruebas aportadas al presente proceso, considerando además el principio de comunidad de la prueba y, demostrado como ha sido lo alegado por el actor en su escrito libelar, que en efecto el causante del accidente ocurrido en fecha 13-02-99 fue el vehículo Nº 01, manifestando el conductor de dicho vehículo una impericia y negligencia al conducir , lo que lo hace responsable de los daños materiales sufridos por el vehículo Nº 02, propiedad de Santiago Patines, y no logrando demostrar el actor el lucro cesante reclamado ni el daño emergente, es por lo que le es forzoso a este tribunal de alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, y así se decide.-
III
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ en su condición de Co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE HIELO “BRAN MAR” S.R.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho de abril de dos mil uno, y “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpusiera el Ciudadano SANTIAGO PATINES, debidamente asistido de abogado, ambas partes plenamente identificadas de autos, y en consecuencia CONDENA a la sociedad mercantil FÁBRICA DE HIELO “BRAN MAR” S.R.L. y al Ciudadano MIGUEL ENRIQUE FEDERICO FERMÍN a pagar conjunta y solidariamente a la parte actora la cantidades de dinero reclamada por los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad y signado con el Nº 02, es decir la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.968.000,oo) más se ordena el pago que resulte de la corrección monetaria demandada, monto que será determinado mediante Experticia Complementaria del fallo, tomando como cálculo el índice inflacionario establecido por el Banco central de Venezuela, desde la fecha del accidente hasta la fecha de publicación de la presente sentencia .- Quedando así CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho de abril de dos mil uno y así se decide.-
No se condena en Costas dada la naturaleza de la decisión.-
Notifíquese a las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez días del mes de Enero de dos mil cinco.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana se dicto y publicó la anterior sentencia, siendo agregada al ASUNTO: N° BH11-T-2001-000005.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

EGL.-