REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO: BH11-F-2001-000012
SENTENCIA DEFINITIVA:
COMPETENCIA: Civil Personas.-
MOTIVO: REVISION Y AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: YULITZA COROMOTO JIMENEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad No. 12.439.020y domiciliada en ésta Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de su menor hijo JOSE DAVID REYES JIMENEZ, asistida por el abogado PAUL ALBERTO MALAVER TRIAS, Inpreabogado No. 59.570.-
APODERADO JUDICIAL: PAUL ALBERTO MALAVER, Inpreabogado No. 59.570 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: ESCRITORIO JURIDICO MALAVER TRIAS & ASOCIADOS, Calle 18 Norte, Quinta TAGUAPIRE, a media cuadra del C.C.Pelfer, El Tigre Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: JOSE DAVID REYES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.065.512.-
APODERADO JUDICIAL: WILFREDO CASTRO DIAZ Y YADELSY HERNANDEZ MARIN, Inpreabogados Nros: 44.863 y 51.790 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Piso 1, Oficina 105, El Tigre Estado Anzoátegui.-

Inició la presente causa la ciudadana YULITZA COROMOTO JIMENEZ ROJAS, en representación de su menor hijo JOSE DAVID REYES JIMENEZ, contra el ciudadano JOSE DAVID REYES SUAREZ, manifestando que este Tribunal en fecha 16-03-2000 dictó sentencia de divorcio, sentencia que quedó firme en fecha 27-03-2000 según copia certificada que acompaña a la demanda identificada A… que de la unión matrimonial con el citado ciudadano nació el menor José David Reyes Jiménez, según consta de acta de nacimiento marcada B, acompañada a la demanda… que según consta en convenimiento celebrado entre las partes y homologado en fecha 16-03-2000 en el convenimiento su excónyuge se comprometió en pasar mensualmente una pensión a su menor hijo de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000.000,oo) mensuales depositados en cuenta de ahorros semanalmente en Banco Oriente Entidad de Ahorros y Préstamo, Agencia El Tigre, monto convenido en virtud de que para ese momento el padre de su menor hijo se encontraba desempleado y no contaba con los medios económicos para cubrir una pensión alimenticia para su menor hijo acorde con sus necesidades básicas…que desde entonces y en varias oportunidades hay incumplimiento de la obligación asumida por el padre del niño, que no solo ha sido impuntual, sino que desde hace tiempo labora en Constructora Zolato, C.A., devengando un buen salario que le permitiría incrementar el aporte con que venía colaborando en la manutención de su hijo, cosa que no ha hecho sino por el contrario le ha negado el derecho a gozar como su hijo de los beneficios de asistencia médica, medicinas útiles escolares y otros contemplados en sus beneficios laborales…que recientemente su menor hijo presentó serios problemas de salud y al intentar recurrir al padre de su hijo para que la ayudara, éste no se lo se negó a ello sino que cuando acudió a el para que lo hiciera atender en el Seguro Social éste le manifestó que no lo había incluido en el record de familiares que gozan de este beneficio… que por haberse divorciado de el no estaba obligado a hacerlo exigiéndole de una manera violenta y egoísta que se abstuviera de acudir a la empresa o cualquier Clínica o Centro Asistencial a que le prestara servicio de atención médica a CONSTRUCTORA ZOLATO, C.A., pues él personalmente impediría que le dieran la orden o atención médica…que desde el divorcio existen una constante situación de conflicto con el padre de su hijo quien reiteradamente ha tomado una actitud egoísta , problemática e irreflexiva… que constantemente ha propiciado problemas referentes al régimen de visitas del niño al pretender efectuarlas fuera de las fechas y horarios acordados, en evidente estado de ebriedad busca al niño o lo lleva de regreso a su casa a altas horas de la noche y cuando le reclama la razón de su conducta, lejos de corregir las faltas cometidas, el padre del niño ha utilizado el pago de la pensión de alimentos como un instrumento de presión y chantaje, retardándola injustamente o bien no cumpliendo con ella en la debida oportunidad, sin importarle el grave daño no solo material sino afectivo y emocional que le está infringiendo a su hijo.
Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado, y de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Público, librándose las respectivas boletas.- En fecha 22-11-2001, compareció la ciudadana Yulitza Coromoto Jiménez, asistida de abogado y otorgó poder apud-acta al abogado PAUL ALBERTO MALAVER.- En fecha 22-11-2001 diligenció el apoderado actor solicitando al Tribunal pronunciamiento sobre las medidas preventivas de embargo solicitadas.- En fecha 28-01-2002 diligenció nuevamente el apoderado actor solicitando se decreten las medidas preventivas de embargo decretadas.- En fecha 30-01-2002 diligenció la abogada YADELSY HERNANDEZ consignando poder que le acredita la representación del demandado y se dio por notificada de la presente causa, quedando la presente causa abierta a pruebas.- En fecha 05-02-2002 diligenció la apoderada actora consignando escrito de contestación de la demanda. En la etapa probatoria solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.-
Vencido el lapso probatorio solo la parte demandada presentó informes, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:
I
La demanda que antecede pretende la Revisión y Aumento de pensión alimentaría. Ahora bien como fundamento de hecho se señala que en la sentencia de divorcio dictada por este mismo Tribunal se le fijó una pensión alimentaría por una cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), cantidad ésta que había sido acordada por ambos cónyuges en la solicitud de Divorcio de Hecho (185-A) en esa oportunidad, lo cual fue homologado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial que declaró disuelto el vínculo matrimonial y una vez fijada procede la revisión.-
II
Ahora bien, en el escrito libelar la parte actora manifiesta que el monto convenido con el padre del menor fue en virtud de que en ese entonces el padre de su menor hijo se encontraba desempleado y no contaba con los medios económicos para cumplir con una pensión alimentaria acorde con las necesidades básicas del niño, no es menos cierto que a la fecha de intentar la acción se evidencia un retardo injustificado o incumplimiento con dicha obligación alimentaria del ciudadano José David Reyes Suárez para con su menor hijo. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado reconoce que es cierto que procreó al menor José David Reyes Jiménez. Que es cierto que se comprometió a pasarle una pensión de Ochenta Mil Bolívares mensuales. Que es cierto que el monto fue convenido en virtud de que en ese entonces no estaba trabajando. Que rechaza, niega y contradice que haya incumplido y que haya sido impuntual con la obligación. Que rechaza, niega y contradice que se haya negado a prestarle ayuda para los gastos médicos y que no lo haya incluido en los beneficios de la Empresa Constructora Zolato, C.A., donde presta servicios ya que su menor hijo si goza de los beneficios de la Empresa. Que si se atrasa en el pago de la obligación alimentaria la madre de su menor hijo no le entrega al menor en los días que le corresponden como régimen de visitas. Que no se niega a un aumento en la pensión de alimentos para su menor hijo, pero que ese aumento o incremento sea acorde con su situación, ya que volvió a contraer matrimonio con la ciudadana MAGYELYS MARIA MATA CABEZA y tiene procreado otro hijo menor de nombre JOSE DANIEL REYES MATA según s evidencia en copias certificadas de Acta de matrimonio y Acta de Nacimiento acompañadas al escrito de contestación de demanda.
En la etapa probatoria lo alegado por la parte actora no fue desvirtuado por el demandado, considerando quien juzga que la presente demanda debe ser declarada con lugar y tomando en consideración el “Interés Superior del Niño”, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” y asimismo lo establecido en el artículo 366 ejusdem, que establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madres respecto de los hijos que no han alcanzado la mayoridad”, la presente demanda es declarada CON LUGAR, y en consecuencia, se fija como quantum de obligación alimentaria al ciudadano JOSE DAVID REYES SUAREZ a favor de su menor hijo JOSE DAVID REYES JIMENEZ, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales y dos cuotas especiales por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cada una, pagaderas la primera los primeros quince día del mes de SEPTIEMBRE al inicio del año escolar que deberá ser deducida al obligado alimentario del bono vacacional anual en la Empresa para la cual labora, y la segunda pagadera los primeros quince días del mes de DICIEMBRE para los gastos propios de esa época que deberá ser deducida de las utilidades de fin de año al obligado alimentario.-
Por lo todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISION Y AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, formulada por la Ciudadana YULITZA COROMOTO JIMENEZ ROJAS, en nombre y representación de su menor hijo JOSE DAVID REYES JIMENEZ, contra el ciudadano JOSE DAVID REYES SUAREZ, y en consecuencia se fija como quantum de obligación alimentaría, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, y dos cuotas especiales pagaderas los primeros quince días del mes de SEPTIEMBRE al inicio del año escolar, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y la segunda pagadera los primeros quince días del mes de DICIEMBRE para los gastos propios de la época por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los doce (12 ) días del mes de Enero de dos mil cinco.- Años: 194º. De la Independencia y 145º. De la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL.,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde se dictó, publicó y agrego la presente sentencia al Asunto N°: BH11-F-2001-00012.- Conste:
LA SECRETARIA,


Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.