REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: BH11-S-2004-000068
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
COMPETENCIA: CIVIL.-
SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MEJÍAS, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.468.509 y domiciliado en la Calle 17 de Diciembre, casa 17-A, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: TARCISIO MIJARES, MATEO ENRIQUE RODRÍGUEZ MEJÍAS y JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 96.359, 33.843 y 75.448 respectivamente.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la OPOSICIÓN, formulada por el abogado FRANCISCO MANUEL ECHEVERRIA SAYAGO, con Inpre-abogado N° 2.641, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano JESÚS RAFAEL JIMENEZ, quién es mayor de edad, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 8.491.098 y, domiciliado en la población de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra la SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL que fuera solicitada por el Ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MEJÍAS, ya identificado suficientemente, el Tribunal a los fines de decidir observa:
Se trata la presente causa de una Solicitud de ENTREGA MATERIAL sobre un inmueble ubicado en la Calle El Asfalto del Barrio El Milagro de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de las características siguientes: paredes de bloque de quince (15) y diez (0), techo de platabanda, piso de cerámica, ventanas y puertas de aluminio externas y puertas de madera interna y así alinderada: Norte: Lote de terreno que es o fue de la Sucesión Pérez Guevara; Sur: con bienhechurías que son o fueron de Tomás Rodríguez; Este: con bienhechurías que son o fueron de Francisco Guevara y; Oeste: con la Calle El Asfalto Y, que le fue dado en venta por los ciudadanos JESÚS RAFAEL JIMENEZ Y ELSY RAMONA TINOCO, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.491.098 y 8.306.261 respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 22, folio 222 al 230, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2002, según documento que acompaña marcada con la letra “B”.-
Es el caso que una vez practicada la notificación de los premencionados vendedores, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se llevó a efecto la entrega material del bien objeto de la presente solicitud, conforme le fuera ordenado al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de dos mil cuatro.-
Ahora bien, recibida la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Julio de 2004; en fecha 20 de julio de 2004, al segundo día de despacho en este Tribunal comitente, el ciudadano JESÚS RAFAEL JIMENEZ, en su condición de vendedor hace formal oposición a la entrega material practicada; si bien es cierto el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, fija como lapso para que el vendedora haga oposición el mismo día en que se practica dicha medida de entrega material, es igualmente cierto que se desprende de las resultas de dicha comisión que el ciudadano JESÚS RAFAEL JIMENEZ, no se encontraba presente cuando se llevó a efecto la mencionada entrega material y, es igualmente cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe salvaguardar el debido proceso, considera esta juzgadora que la oposición formulada por el vendedor JESÚS RAFAEL JIMENEZ fue realizada dentro de un lapso prudencial, ya que fue realizada dentro de los dos días siguientes a que constará en autos la comisión conferida al premencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, y aún cuando ese lapso le es concedido a un tercero, no debe esta juzgadora presumir que el vendedor no quiso formular oposición oportunamente a la Entrega material acordada en su contra.-
Además, es igualmente cierto que ha sido pacífica y reiterada la Doctrina sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia y acogida por el hoy, Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala de Casación Civil como en la Sala Constitucional que: Las solicitudes de Entrega Material de bienes vendidos corresponden a actuaciones procesales de naturaleza no contenciosa o graciosas; siendo tan cierto que el propio Código de Procedimiento Civil califica este tipo de solicitudes como de jurisdicción voluntaria, siendo que a esta jurisdicciones se opone la contención o procedimientos contenciosos.- Cuando el propio Código de Procedimiento Civil califica la Entrega Material de bienes vendidos como de jurisdicción voluntaria nos da a entender y, así lo considera esta juzgadora que cualquier oposición o controversia que se formule a la solicitud de entrega material, es suficiente para que el juez deba indicársele a las partes que la controversia planteada debe resolverse por el procedimiento ordinario, razón por la cual este tribunal declara TERMINADO la presente solicitud, y así se decide.-
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley declara TERMINADO la presente solicitud de Entrega material, y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete días del mes de Enero de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO N° BH11-S-2004-000068.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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