REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: BH11-V-2002-000019
SENTENCIA DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DEMANDANTE: DOUGLAS ORLANDO ROSAS, mayor de edad, Venezolano,
Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.824.370 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Guaraguao Nº 37, Puerto La Cruz, Municipio
Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: ANDRÉS JOSÉ ORSONI CALABRÍA, abogado en
ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 754.253, con Inpre-abogado bajo el
Nº 2.105.
DEMANDADA: MERCEDES JOSEFINA ZAMORA, mayor de edad,
Venezolana, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.900.561.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ALGIMIRO RONDON REGARDÍZ y
TIBISAY AGUILARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado
bajo los nros:5.226 y 60.366 respectivamente, domiciliados en la ciudad de
Anaco, del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.
Se inicia la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA por demanda interpuesta por el abogado ANDRÉS JOSÉ ORSONI CALABRÍA, en su condición de apoderado judicial del Ciudadano DOUGLAS ORLANDO ROSAS, en fecha 15-01-02 contra la Ciudadana MERCEDES JOSEFINA ZAMORA, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en el construido, la parcela constante de 871,39 mts2 situada en la Calle Yaracuy cruce con la Avenida Zulia de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y, la casa con una superficie de 832 m2 ubicada en la Calle Zulia, hoy Avenida Zulia de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; para que el Tribunal declare: Primero: Que su representado es el legítimo propietario del inmueble y la casa en ella construida.- Segundo: Que la Ciudadana MERCEDES JOSEFINA ZAMORA detenta el referido inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa en ella construida.- Tercero: Que si la demandada no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a su representado el referido inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa en la misma construida, libre de personas y cosas; y Cuarto: Que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales por ser de ley.- Fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil.-
Admitida la demanda por auto de fecha 07 de Febrero de 2002, se ordeno la citación de la demandada, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 15 de Octubre del año 2002 la ciudadana MERCEDES JOSEFINA ZAMORA, asistida por los abogados JOSÉ ALGIMIRO RONDÓN REGARDIZ y TIBISAY AGUILARTE HERNÁNDEZ se da formalmente citada en el presente juicio.-,
En fecha 12-11-2002 la demandada MERCEDES JOSEFINA ZAMORA debidamente asistida por los abogados JOSÉ ALGIMIRO RONDÓN REGARDÍZ y TIBISAY AGUILARTE HERNÁNDEZ presenta escrito de contestación a la demanda.-
En la etapa probatoria solo la parte demandada promueve pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17 de Octubre de 2003.-
En la oportunidad de presentar informe ninguna de las partes presenta oportunamente dichos informes.-
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
Revisadas como se encuentran las actas procesales, este Tribunal para resolver sobre la demanda propuesta observa lo siguiente:
El demandante por Acción Reivindicatoria DOUGLAS ORLANDO ROSAS, alega en su libelo de demanda que su representado es el legítimo propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en el construido que adquirió así: la parcela de terreno constante de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN METROS CONTREINTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS DE SUPERFICIE (871,39 M2), situada en la Calle Yaracuy cruce con la Avenida Zulia de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, que tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: Línea fragmentada formada por dos (2) segmentos, así: uno de catorce metros con cincuenta centímetros (14,15 mts) y otros de quince metros con tres centímetros (15,03 mts) con terrenos propiedad de Carmen Violeta García Hernández; Sur: Línea fragmentada formada por dos (2) segmentos, así: uno de veintidós metros con ochenta y siete centímetros (22,87 mts) y otros de un metros con dos centímetros (1,02), con Avenida Zulia, teniendo de por medio una acera peatonal; Este: Línea fragmentada formada por dos (2) segmentos, así: uno de diecinueve metros con sesenta y ocho centímetros (19,68 mts) y tros de nueve metros con cincuenta y dos centímetros (9,52 mts) con terrenos de Carmen Violeta García Hernández y; Oeste: Línea fragmentada formada por dos (2) segmentos, así: uno de veinte metros con setenta y nueve centímetros (20,79 mts) y otro de cuatro metros con once centímetros (4,11 mts), Calle Yaracuy, que es su frente, teniendo de por medio acera peatonal.- Que esta parcela de terreno le pertenece a su representado como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui del año dos mil uno, bajo el Nº 41, folios 376 al 385, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2001, que consigna en copia fotostática.- Que la casa construida en la referida parcela de terreno la adquirió por compra que hizo al ciudadano José Bonifacio Rosas, por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 17 de Octubre de 1997, anotado bajo el Nº 75, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; que dicha casa esta signada con el Nº 13 y ubicada en la Calle Zulia, hoy Avenida Zulia de la ciudad de Anaco, Municipio Guevara y Lira, hoy denominado Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, enclavado en una parcela de terreno con una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (832 M2), o sea VEINTISEIS METROS (26 MTS) DE FRENTE POR TREINTA Y DOS METROS (32 MTS) DE FONDO y tiene como linderos: Norte: Inmueble de Simón Natera Vielma; Sur: Calle de su situación (Avenida Zulia); Este: Inmueble de Josefa Méndez y; Oeste: Calle o Avenida Doce Yaracuy; que el documento por el cual adquirió la casa antes identificada fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco, hoy Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 42, folios 386 al 391, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2001, que acompaña a los fines del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Que la casa fue construida con su ubicación, linderos y medidas por el ciudadano constructor Francisco Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº 559.217, quién por cuenta y orden de la ciudadana MAGALY UZCATEGUI efectuó una edificación propia para habitación y negocio.-
Que igualmente consigna en copia fotostática documento por el cual la ciudadana MAGALY UZCATEGUI le dio en venta al Ciudadano JOSÉ BONIFACIO ROSAS la referida casa con igual ubicación, linderos y medidas del terreno donde se encuentra enclavada la casa que se reivindica…….que se evidencia que su construcción es de vieja construcción, como así lo demuestran los documentos de fecha cierta otorgada por el Juzgado del entonces Municipio Guevara y Lira de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; y es la misma.- Que aún cuando existan diferencia de cabidas en cuanto a la parcela a reivindicar, ya que la parcela a reivindicar resulta de una mayor cabida 871,39 m2, existiendo una diferencia de treinta y nueve metros con treinta y nueve centímetros cuadrados.- Que se trata de la misma parcela de terreno con una diferencia en las documentaciones, pero no en el cuerpo real de la parcela , que en la actualidad se midió con instrumentos precisos quedando demostrado en los documentos de fecha cierta, que el terreno donde se encuentra construida la casa, perteneció al ciudadano Rogelio Hernández, hoy propiedad de su representado.-
Dentro de la oportunidad correspondiente la parte demandada da contestación a la demanda en los términos siguientes:
Rechaza y contradice la inicua y temeraria demanda que por reivindicación intentar el señor DOUGLAS ORLANDO ROSAS, en su contra, rechazo y contradicción que hace tanto en los hechos como en las consecuencias jurídicas que de ello pudiera derivarse.- Niega, rechaza y contradice que el actor sea legítimo propietario del inmueble que pretende reivindicar: Que el actor pretende demostrar la propiedad de la parcela de terreno mediante un documento de compra-venta a plazo donde el vendedor le vende una parcela de terreno y éste en el mismo momento recibe del comprador una parte del precio con la obligación de pagar el saldo restante mediante letras de cambio con una serie de plazos determinados para sus cancelaciones respectivas; que para garantizar esa obligación se constituyó como garantía hipotecaría convencional de primer grado sobre el inmueble dado en venta; obligándose a obtener de la acreedora autorización previa por escrito para efectuar cualquier traspaso.-
Que con la facultad conferida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega y opone a su favor y, la cual hace valer en este acto la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y la cuestión a que se refiere el ordinal noveno (9) del artículo346 ejusdem referida a la cosa juzgada.
Que la falta de cualidad o falta de interés en el actor o demandado para intentar o sostener el juicio la alega y opone basándose en lo siguiente:
Que el actor fundamenta en su libelo de demanda que es el legítimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar invocando el derecho de propiedad y para demostrar ese derecho consigna un contrato de compra venta a plazo o suspensiva donde el vendedor le vende una parcela de terreno al comprador y este en el mismo momento recibe del comprador una parte del precio, con la obligación de pagar el saldo restante mediante letras de cambio, con una serie de plazos determinados para su cancelación definitiva, y para garantizar ese pago u obligación se constituyó hipoteca legal de primer grado sobre la parcela vendida y a la vez el comprador se obliga a obtener de la acreedora autorización previa por escrito para efectuar cualquier traspaso.- Que de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, se ha establecido que para invocar este artículo es necesario para que prospere la acción reivindicatoria, que el actor sea legítimo propietario de la cosa a reivindicar……..Que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia el derecho de propiedad es el que da la cualidad para intentar la acción reivindicatoria; que en consecuencia la cualidad para ejercer dicha acción queda en vuelta en el fundamento mismo en que se apoya la demanda; que para que prospere esta acción es indispensable o necesario que el actor sea propietario de la cosa y mediante la acción reivindicatoria el propietario tiene el dominio del bien…….. Que este tipo de contrato o compraventa no tramite inmediatamente o insofacto, la plena, perfecta y nuda propiedad, no tiene el adquiriente el estricto dominio de la cosa, el comprador no puede disponer de manera inmediata de la cosa, no tiene el poder exclusivo del inmueble, objeto de la venta………… que no se tiene la nuda propiedad de la cosa dada en venta hasta que no se cancele el último pago…….que al no tener la titularidad de propietario legítimo, el poder de dominio y disposición sobre la cosa carece de cualidad para intentar la presente acción y por lo tanto su acción tiene que ser declarada improcedente.- Que el actor en su libelo invoca el derecho de propiedad fundamentado en un contrato de compraventa a plazo, donde el vendedor recibe un parte del precio y el comprador se obliga a pagar el saldo restante mediante letras de cambio…… Que este documento de compraventa no es el idóneo para demostrar la plena propiedad y dominio del inmueble dado en venta, ya que el comprador solo tiene una expectativa en suspenso de ser el propietario al cancelar la última cuota.-
Que igualmente y con la misma facultad que le confiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega a su favor y hace valer n este acto la COSA JUZGADA a que se refiere el ordinal noveno (9) del Código ejusdem, en base a las siguientes alegaciones:
Que es bien sabido por el apoderado de la parte actora que la casa referida en el libelo distinguida con el Nº 13, ubicada en la Avenida Zulia cruce con Calle Yaracuy, en Anaco, Estado Anzoátegui, edificada sobre una porción de terreno con una superficie de ochocientos treinta y dos (832) metros cuadrados; veintiséis metros lineales de fondo, alinderada de la siguiente manera: Norte: Inmueble de Simón Natera Vielma, Sur: Calle de su situación, Avenida Zulia, Este: Inmueble de Josefina Méndez y; por el Oeste: Avenida Doce- Yaracuy………fue objeto de juicio reivindicatorio por la parte actora, en su contra, juicio este que se intentó por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Expediente Nº 5000, proceso éste que se encuentra totalmente culminado y ejecutado a su favor.- Que el principio de cosa juzgada es una de las consecuencias del derecho del debido proceso consagrad en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; que en el presente caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil procede la cosa juzgada, razón de que la cosa demandada es la misma, son las mismas partes viene al juicio con el mismo carácter anterior…….que es incuestionable que este tribunal debe proceder a declarar que en el caso en cuestión se ha producido la cosa juzgada, ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.-
Durante la parte probatoria solo la parte demandada promovió pruebas documentales las cuales serán analizadas en su debida oportunidad.-
Planteada así la litis, el tribunal observa: Que la parte demanda opone a la demandante, la defensa de fondo prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y que se refiere a la falta de cualidad o de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio y; la Cosa Juzgada, contenida en el ordinal noveno (9no) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser resueltas previas al análisis del fondo de la cuestión en controversia.- Al respecto se observa:
Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicar de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Es jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal de justicia, el Tribunal Supremo de Justicia, que una de las pruebas normal y preferente para demostrar el derecho de propiedad en los juicios de reivindicación, es la del documento registrado o protocolizado del inmueble que se pretende reivindicar.-
En el caso de autos se desprende que el actor acompaña a su escrito libelar dos (2) instrumentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui; de la lectura realizada por esta juzgadora a dichos instrumentos o documentales aprecia que el marcado con la letra “B” se refiere a una venta realizada por la Ciudadana Carmen Teotiste Natera de Hernández, actuando en su condición de apoderada de la Ciudadana Carmen Violeta García Hernández, sobre un inmueble constante de Ochocientos Setenta y Un Mil Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Centímetros (871,39 m2), la cual fue realizada a plazo, es decir el comprador pago en el acto una suma de dinero, obligándose a continuar pagando mediante cuotas mensuales, iguales, fijas y consecutivas de trescientos setenta y siete mil ciento doce bolivares; y a la vez se constituyó Hipoteca Legal y Convencional de Primer Grado sobre dicho inmueble; dicho instrumento fue protocolizado en fecha 8 de febrero de 2001.- Desprendiéndose igualmente de la lectura de dicho documento que además de que el precio de la venta fue a plazos, para el pago de dicho precio fueron libradas catorce (14) letras de cambio.-
Considera entonces esta juzgadora que, para determinar la procedencia de la Acción Reivindicatoria propuesta se debe revisar minuciosamente si se cumplen los requisitos que invariablemente son exigidos por la Doctrina y la Jurisprudencia en esta materia, cuyos extremos deben concurrir simultáneamente, los cuales son los siguientes:
1.- El derecho de propiedad o dominio del actor.-
2.- Que el demandado se encuentre realmente en posesión de la cosa que se pretende reivindicar.-
3.- La falta del derecho de poseer del demandado; y,
4.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar, que significa que la cosa reclamada poseída por el demandado sea la misma sobre la cual el actor alega ser el propietario.-
Tal como se ha afirmado anteriormente, el demandante ha interpuesto su acción reivindicatoria invocando ser propietario de una parcela de terreno constante de 871,39 m2 y que se encuentra arriba deslindado, pero sin embargo se evidencia de autos, concretamente de la prueba documental presentada por el actor que en efecto el bien inmueble cuya reivindicación procura fue adquirido a plazo y a la vez se constituyó hipoteca legal y convencional de primer grado sobre dicho inmueble que pretende reivindicar, en otro sentido no ha tenido la titularidad efectiva de propiedad sobre el bien inmueble en cuestión, ya que no se evidencia de dicha documental que se le haya trasmitido la propiedad en forma pura y simple, y ni siquiera que haya terminado de cancelar la deuda contraída en aquella oportunidad con la vendedora Carmen Violeta García Hernández.- Ahora bien, si bien es cierto no puede el actor pretender traer a los autos documentos fundamentales fuera de su lapso de ley *OJO*, se observa de autos que a los folios 78, 79 y 80 del presente expediente consigna documento de cancelación de hipoteca, siendo la misma protocolizada en fecha 19 de noviembre de 2002; es decir para la fecha de la interposición de la demanda en fecha 15-01-2002, no tenia la titularidad o propiedad sobre la parcela de terreno que pretende reivindicar.-
Siendo así, advierte quien juzga que el accionante no cumplen con el primer presupuesto exigido por la Doctrina y la Jurisprudencia, es decir, no tienen el carácter de propietarios ni el dominio sobre el bien cuya reivindicación persigue, por lo que la acción habrá de ser desechada por improcedente; resulta en consecuencia irrelevante y carente de importancia revisar la procedencia de los otros requisitos por cuanto tal como se explanó al no cumplirse en forma conjunta con los cuatro extremos la acción se debe declarar sin lugar, y así se decide.-
De la misma manera observa esta Juzgadora que en lo que respecta al alegato de la falta de cualidad o de interés para sostener el presente juicio invocado por la parte demandada, tal defensa se declara Con Lugar solo en lo que respecta a la falta de cualidad y de interés del demandante para sostener el juicio, por cuanto no tienen la titularidad de los derechos para interponer la acción reivindicatoria, conforme a los razonamientos ya explanados y así se decide.-
Finalmente, advierte esta juzgadora sobre lo relacionado con el alegato de la COSA JUZGADA, opuesta por la parte demanda que sobre este particular no puede pretender el actor dividir la parcela de terreno que pretende reivindicar, ya que de acuerdo con lo demostrado en autos por la parte demandada sobre la porción de terreno que mide OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (832 M2) ya ha existido procedimiento o un juicio de reivindicación, que ha sido decidido tanto en Primera Instancia como en el Superior y, sobre la cual aún cuando se ejerció Recurso de Casación el mismo fue declarado Perecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, y que dicha Sentencia ha sido ejecutada por el Tribunal de origen es decir por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo y, es harto conocida la existencia de la Institución de COSA JUZGADA, no es posible ser procesado por los mismos hechos dos o más veces, y siendo que la demandada demostró suficientemente la existencia de la cosa juzgada, ya que hay identidad de partes, identidad de objeto e identidad de motivo en la presente causa, conformándose en consecuencia tanto la Cosa Juzgada formal como la material de conformidad con lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le es forzoso a este tribunal declarar Con Lugar la defensa de fondo de Cosa Juzgada alegada por la parte demandada y, así se decide.-
II
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR las defensas de fondo alegadas por la parte demanda, referentes a la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER LA PRESENTE ACCIÓN REIVINDICATORIA y, la referente a la COSA JUZGADA; en consecuencia DECLARA SIN LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA propuesta por el Ciudadano DOUGLAS ORLANDO ROSAS, contra la Ciudadana MERCEDES JOSEFINA ZAMORA y así se decide.-
Se condena en costas a la parte accionante.-
Se ordena la notificación de las partes.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete días del mes de Enero de dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las diez y doce minutos de la mañana se dictó, publicó y agregó la presente sentencia definitiva al ASUNTO Nº BH11-V-2002-000019.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
EGL/eg.
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