REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: BH11-F-2003-000014


SENTENCIA DEFINITIVA:

COMPETENCIA: Civil Personas.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

DEMANDANTE: DAYANARA DEL CARMEN PINTO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad No. 12.679.586 y domiciliada en la Calle 12 Norte No. 11 de ésta Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en su carácter de representante legal de su menor hija DAYJES ALING MEDINA PINTO, asistida por la abogada AYSKEL PALERMO DELGADO, Inpreabogado No. 30.817.-

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

DOMICILIO PROCESAL: 7ma. Carrera Norte No. 104, El Tigre Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: JESUS RAFAEL MEDINA REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.466.264, domiciliado en la Calle 2-28 de la Urbanización Virgen del Valle de esta Ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: JENNY A. VIVAS, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro: 100.154 y de este domicilio.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Inició la presente causa la ciudadana DAYANARA DEL CARMEN PINTO ESPINOZ, en su carácter de representante legal de su menor hija DAYJES ALING MEDINA PINTO, contra el ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA REQUENA, manifestando que su menor hija es hija de la relación extramatrimonial con el ciudadano Jesús Rafael Medina Requena, pero que es el caso que ése en su condición de padre de la menor se ha negado a cumplir con su obligación como padre y cubrir sus necesidades básicas y se niega a cubrir necesidades materiales como vestido, manutención, habitación, atención médica, medicinas, gastos que son considerados como necesidades apremiantes de su menor hija… que lo hacía cumplir con sus obligaciones paternas durante todo el tiempo que estuvieron viviendo como pareja y como ya no es posible se niega a cumplir con su hija… que además de haberse separado de su hogar también se separó de su hija, por lo que no le queda otro camino que acudir a solicitar el cumplimiento de pensiones de alimentos, fundamentando la acción en los artículos 365, 366, 369, 370, 374, 377, 379, y 381 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado, y de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Público, librándose las respectivas boletas.- En fecha 30-10-2.003, compareció el ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA REQUENA, asistido de abogado y se dio por citado, y en esa misma fecha mediante diligencia otorgó poder Apud-Acta a la abogada JENNY A. VIVAS.-
Observa el Tribunal que en fecha 06-11-2.003 tuvo lugar la contestación de la demanda, presentando la apoderada del demandado escrito en el cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto su representado no ha dejado de cumplir hasta la fecha con su responsabilidad y obligación como padre de la menor, también consigna copias fotostáticas de depósitos bancarios realizados por su representado en una cuenta de ahorros a nombre de la madre de la menor,… que cuando el padre de la niña le notificó a la madre del depósito que había realizado en el mes de Agosto, ésta se negó a retirar dicho depósito por razones que el desconoce, que posteriormente su representado en cumplimiento de su deber procedió a realizar ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui una Consignación Voluntaria de Obligación Alimentaría por la cantidad de setenta mil bolívares, consignando los meses de Septiembre y Octubre, los cuales la madre de la niña ha aceptado retirando la consignación ofertada ante el mencionado Juzgado…que su representado nunca ha abandonado sus obligaciones de padre como se evidencia en las pruebas acompañadas, alega además que en lo que respecta a educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la menor, estos beneficios se encuentran otorgados por la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A., en la cual presta servicios, según se evidencia en el expediente de consignación de oferta voluntaria de obligación alimentaría antes señalado, que en copia certificada se acompaña al escrito de contestación, quedando la presente causa abierta a pruebas.
En la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de ese derecho y promovieron las que creyeron conveniente a la defensa de sus derechos.- La parte actora promovió como documentales, fotocopia de cédulas de identidad de Patricia Josefina y Jenni Medina Pérez, a los fines de demostrar que son mayores de edad y no ameritan pensión de alimentos; consigna dos libretas de ahorros del Banco Industrial de Venezuela donde se evidencia que realizó dos depósitos, uno en fecha 30-12-02 por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares y otro en fecha 05-06-2003 por la cantidad de Setenta Mil Bolívares.
De las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal le acredita valor probatoria a la copia certificada del acta de nacimiento de Patricia Josefina Medina Pérez, pues cumpla las exigencias del artículo 1.359 del Código Civil, por otra parte a las copias de los depósitos bancarios consignados por la parte demandada en la contestación de la demanda, el Tribunal no les acredita valor probatorio al no cumplir las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Por su parte el demandado reprodujo el mérito favorable de los autos, insiste en que su representado no ha dejado de cumplir con su obligación de padre, que se evidencia en copia de depósitos bancarios marcados A y de Consignación Voluntaria de Obligación Alimentaría marcada B., acompañada en copia certificada al escrito de contestación, que consigna copia simple de Acta de Matrimonio, y que los meses de Septiembre y Octubre de dos mil tres están siendo retiradas por la madre de la menor, de ellas se desprende que el demandado si ha cumplido con la obligación alimentaría de su menor hija pero esporádicamente, además demostró que tiene otra carga familiar como son sus dos menores hijos Jessica Verónica y Jesús Rafael Medina de once y catorce años de edad.- Vencido el lapso probatorio solo la parte demandada presentó informes, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:
I

Con la demanda intentada la demandante pretende que el demandado convenga o sea condenado por este Tribunal en pasarle a su menor hija una pensión de alimentos, fundamentando la acción en el Interés Superior del Niño y en los artículos 365, 366, 370, 374, 377, 379, y 381 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aún cuando manifiesta que el padre de su hija venía cumpliendo con su obligación durante el tiempo que ellos estuvieron viviendo como pareja, y no siendo contraria a derecho la pretensión de la demandante, sino más bien amparada por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo establecido en el artículo 366 ejusdem que establece: “La obligación es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

Ahora bien, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y por cuanto de autos se observa que ninguna de las partes logró probar lo alegado, y no siendo contraria a derecho la pretensión de la parte actora y lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”, y a los fines de resguardarle sus derechos este Tribunal declara CON LUGAR la demanda por Obligación alimentaria y en consecuencia se fija como quantum la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales y dos cuotas especiales por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) pagaderas la primera, los primeros quince días del mes de Septiembre al inicio del año escolar y la segunda por igual cantidad, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) pagadera los primeros quince días del mes de DICIEMBRE para los gastos propios de la época.-
Por lo todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por la Ciudadana DAYANARA DEL CARMEN PINTO ESPINOZA en su carácter de madre del menor DAYJES ALING MEDINA PINTO , contra el ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA REQUENA , y en consecuencia se fija como quantum de obligación alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, y dos cuotas especiales pagaderas los primeros quince días del mes de SEPTIEMBRE al inicio del año escolar, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y la segunda pagadera los primeros quince días del mes de DICIEMBRE para los gastos propios de la época por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil cinco.- Años: 194º. De la Independencia y 145º. De la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA




En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, (10:40 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO N° BH11-F-2003-000014.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.