REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
El Tigre, veinticuatro de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO: BH11-F-2003-000064
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.
DEMANDANTE: ADALGIZA YSABEL ORTIZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.940.127, actuando en representación de sus menores hijos RENIA NAKARA CORTES PEREZ, JOSIBER ROYSA CORTES ORTIZ y ROGER SIMON CORTEZ ORTIZ.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Coloso, Local 05, Escritorio Jurídico Osorio-González y Asociados.-
DEMANDADO: ROGER SIMON CORTEZ SAMIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.851.612 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: TERESITA LOPEZ FRANCIS, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 38.003 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inició la presente causa ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de ésta Circunscripción Judicial, la ciudadana ADALGISA YSABEL ORTIZ PEREZ, actuando en representación de sus menores hijas RENIA NAKARA CORTEZ PEREZ, JOSIBER ROYSA CORTEZ ORTIZ y ROGER SIMON CORTEZ ORTIZ, quienes actualmente cuentan con 17, 16 y 15 años de edad respectivamente, contra el ciudadano ROGER SIMON CORTES SAMIS, manifestando que en el año 1.982 comenzó vida Concubinaria con el ciudadano ROGER SIMÓN CORTÉZ SAMIS y transcurrido el tiempo y después de haber nacido el último de sus hijos éste los abandonó por motivos que desconoce se marchó y se quedó viviendo junto a sus tres hijos en la casa de su mamá y desde ese entonces se olvidó de sus menores hijos…que en la actualidad y por el alto costo de la vida no puede sola mantener a su familia…. Que los recursos que llegan a sus manos no son suficientes para cubrir las necesidades básicas de sus tres menores hijos en la forma como debe ser ya que como peluquera que es, no devenga un salario suficiente para adquirir lo que realmente necesita…. Que en múltiples conversaciones con el padre de sus hijos éste le ha dicho que le va a dar dinero para sus menores hijos y procedió y procedió a depositar ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez la suma de Doce Mil Bolívares, pero resulta que solo lo hizo una vez y ya más nunca lo ha vuelto a hacer y más nunca lo ha vuelto a hacer, manifestándole que no va a poner más dinero y han pasado de eso cuatro meses sin que hasta la fecha haya cumplido con su obligación como un buen padre de familia, por lo que es una odisea lo que tiene que hacer para estirar el dinero y poder brindar a sus hijos todo cuanto necesitan….que en vista de tales circunstancias y por el hecho de que el padre de sus hijos presta servicios en una buen empresa, es por lo que considera que debe ayudarlos y con más razón por la situación económica en la que vivimos en la actualidad, y es por ello que acude a demandar la fijación de una pensión de alimentos para sus menores hijos, fundamentando su acción en esa oportunidad en los artículos 43, 57 y siguientes de la Ley Tutelar de Menores.-
Admitida la solicitud se ordenó el emplazamiento del demandado, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Anaco de ésta Circunscripción Judicial y de igual manera se acordó la notificación de la Fiscal duodécimo del Ministerio Público librándose las respectivas boletas.- En fecha 09-08-1.994 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.- En fecha 06-10-95 se dictó auto acordando oficiar al Juzgado del Municipio Anaco de ésta Circunscripción Judicial a los fines de recabar la comisión conferida.- En fecha 22-04-97 la apoderada actora
Manifestando que su representado ha sido demandado por pensión de alimentos para sus tres menores hijos, siendo ésta percibida por dos menores ya que la ciudadana ADALGIZA ISABEL ORTIZ PEREZ convive solo con dos de sus menores hijos, porque una de las menores RENIA NAKARA convive con su abuela materna y no recibe ayuda de la madre, que lleva tres años percibiendo la pensión de alimentos total y completa y no le presta ayuda a su menor hija y solicita se le entregue a la abuela materna, ciudadana Beltrana de Ortiz la parte correspondiente a la menor, solicitando a su vez la notificación del Ministerio Público para que interfiera en este caso, que además cursa en este Despacho demanda por guarda y custodia de la menor RANIA NAKARA efectuada por su abuela materna y además que se oficie a la empresa para la deducción de la pensión de alimentos.- En fecha 29-04-97 se dictó auto acordando oficiar al Ministerio Público a objeto de solicitar opinión sobre lo solicitado por la apoderada actora en su diligencia de fecha 22-04-97 librándose el correspondiente oficio.- En fecha 13-05-97 la Fiscal del Ministerio público presentó escrito emitiendo opinión favorable a lo solicitado por la parte actora en fecha 22-04-97.- En fecha 20-05-97 se dictó auto acordando oficiar a la Empresa C.P.V.E.N.- En fecha 20-05-97 diligenció la apoderada actora y se dio por citada.- En fecha 23-05-97 tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando el juicio abierto a pruebas.-
En la etapa probatoria solo la parte actora hizo uso de ese derecho promoviendo las que creyó conveniente a la defensa de sus intereses.- En fecha 09-06-97 fue requerido mediante oficio Informe Socio Económico, y en fecha 31-10-97 se ratificó oficio al INAM.- En fecha 31-10-97 se dictó auto acordando requerir de la Empresa C.P.V.E.N, constancia de sueldo del demandado y se libró el oficio correspondiente.- En fecha 13-10-99 nuevamente fue requerida constancia de sueldo del demandado mediante oficio dirigido a la Empresa C.P.V.E.N, en Anaco y en fecha 05-06-2000 se acuerda ratificar nuevamente el oficio librado en fecha 15-10-99.- En fecha 22-10-2002, diligenció el apoderado actor solicitando copia certificada del Expediente, lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 23-10-02.- En fecha 28-11-02 diligenció la apoderada actora solicitando se dicte sentencia.- En fecha 10-12-02 el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de ésta Circunscripción Judicial dictó decisión mediante la cual declina la competencia en este Tribunal remitiendo el expediente.- En fecha 07-01-03 este Tribunal dio por recibido el expediente.- En fecha 21-08-03 se recibió en este Tribunal el Informe Social requerido al Instituto Nacional del Menor y encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:
I
La acción intentada es por obligación alimentaria, razón por la cual la demanda tiene como fin que el obligado alimentario convenga en fijar o en su defecto el Tribunal fije la obligación alimentaria a los menores, conforme lo establecen los artículos 365, 366, y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado negó y contradijo todo lo alegado por la parte actora, solicitando en el escrito de contestación se requiera del Instituto Nacional del Menor el Informe Socio económico en vista de que los menores no viven todos con la madre ya que uno de ellos vive con la abuela materna.-
De los anexos consignados junto con el escrito de contestación de la demanda y de las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal le acredita valor probatorio al Justificativo de Testigos, ya que los testigos fueron contestes en afirmar que conocen suficientemente a la abuela materna, que les consta que habita en la Avenida Winston Churchill Casa No. 7 de ésta Ciudad de El Tigre junto a su menor nieta RENIA NAKARA, que es ella quien le compra la ropa, el calzado y cubre sus demás gastos, que no ven a la madre de la menor visitándola en la casa de su abuela, que les consta todo porque son vecinos de la señora Beltrana de Ortiz y les consta que ella tiene bajo su cuidado a la menor RENIA NAKARA desde hace mucho tiempo.-
Ahora bien, cursa en el presente expediente el INFORME SOCIO ECONOMICO elaborado por el Centro de Atención Comunitaria Familiar del INAM, Oficina El Tigre, en el cual se informa que: en entrevista sostenida con los adolescentes estos manifestaron que desde el mes de Enero de 2.003, decidieron convivir al lado de su padre Ciudadano ROGER SIMON CORTES SAMIS por voluntad propia, y que no obstante mantienen contacto durante los fines de semana con la madre, ciudadana ADALGIZA ORTIZ, a quien visitan para compartir a su lado, que también se entrevistó al demandado, ciudadano ROGER SIMON CORTEZ SAMIS y éste refirió que desde el mes de Enero tiene bajo su guarda y custodia a sus hijos por decisión de ellos, que labora en la Empresa CEPEVEN ubicada en la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui y parte de sus prestaciones sociales se encuentran retenidas en este Tribunal por una medida de embargo de pensión de alimentos y en vista de que sus hijos están bajo su guarda y custodia requiere se le reintegre el monto total retenido a fin de utilizarlo para la formación y educación de sus hijos.
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente demanda por PENSION DE ALIMENTOS, formulada por la ciudadana ADALGIZA YSABEL ORTIZ PEREZ, en representación de sus menores hijos RENIA NAKARA CORTEZ PEREZ, JOSIBER ROYSA CORTEZ ORTIZ y ROGER SIMON CORTEZ ORTIZ, contra el ciudadano ROGER SIMON CORTEZ SAMIS.-Así se decide.-
Se ordena la SUSPENSIÓN de las medidas preventivas de embargo decretadas en fecha 22 de Julio de 1.994 y que le fueron participadas a la Empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS (CEPEVEN) en la misma fecha.-
Notifíquese a las partes de ésta decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, SELLADA y FIRMADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veinticuatro días del mes de Enero de dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (09:48 a.m.), previo el anuncio de Ley se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al ASUNTO No. BH11-F-2003-000064.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA