REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO: BH11-V-2001-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.--
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
DEMANDANTE: HIAM AFFOUF DE JOUHARI, venezolana, viuda, mayor de dad, con domicilio en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.649.000.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Junín Nº 12, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre.-
APODERADO JUDICIAL: FELIX ALBERTO PEREDA FOUCAULT y MARÍA TERESA SILANO RAFFALLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 42.689 y 18.647 respectivamente.-
DEMANDADA: LINDA JOUHARI DAKDOUK, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.907.437 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
APODERADOS JUDICIALES: ALSACIA LORENA MENESES, SIMÓN VELASQUEZ BARRETO y NATKING BELLO FRANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 38.033, 1.335 y 32.782 respectivamente.-

Con fecha 05 de marzo del 2.003 el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, partidor designado y juramentado en el presente juicio, consignó en ocho (8) folios útiles el informe sobre la partición encomendada y los recaudos que la respaldan, e igualmente consignó factura por concepto de sus honorarios profesionales.-
Mediante escrito de fecha 19 de marzo del 2.003 la abogada ISABEL SANABRIA DE LA ROSA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana HIAN AFFOUF DE JOUHARI, de manera oportuna y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 785 y 787 del Código de Procedimiento formuló objeción a la partición realizada por el referido partidor LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO fundada según su criterio en reparos graves, incidencia esta que el Tribunal procede a resolver de la siguiente manera:
En la presente causa, las partes de común acuerdo admitieron la partición sobre un grupo de bienes quedantes al fallecimiento del causante FOUAD JOUHARI DAKDUK, a saber: 1.- El setenta y cinco por ciento (75%) de un terreno y la casa construida sobre el mismo, ubicado en la Calle Campo Elías Nro. 9 de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- 2.- El setenta y cinco por ciento (75%) del total de trescientas ochenta (380) acciones nominativas en la empresa mercantil INDUSTRIAS FUAD, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de julio de 1.991, anotada bajo el número 11, Tomo A-41.- 3.- El cincuenta por ciento (50%) sobre una camioneta, placas RAA-88U, marca Ford, clase camioneta, tipo Sport Wagon, año 1.997.- 4.- El cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles adquiridos dentro del matrimonio.-
Solo hubo contradicción en lo relacionado con el dominio común de la cuenta corriente Nro. 2073-001304-6 aperturada en fecha 18 de junio de 1.996 en el BANCO LATINO, cuya cuenta pasó al BANCO CARACAS.-
Ante tal situación este Tribunal por auto de fecha 25 de septiembre del 2.002 ordenó, en lo que respecta a los bienes hereditarios comunes admitidos por las partes, emplazarlos para el décimo día siguiente para el nombramiento del partidor; y, en lo que respecta al bien cuyo dominio resultó contradictorio se ordenó seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.-
Tales afirmaciones fueron aceptadas por ambas partes y no admiten discusión alguna en virtud de que no se interpuso el recurso ordinario de apelación contra el citado auto.- Ahora bien, cumplidos como fueron los trámites procesales para designar partidor, en lo que igualmente estuvieron de acuerdo las partes, se observa que el partidor LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO al consignar su escrito mediante el cual rinde su informe se advierte lo siguiente:
Primero: Al referirse al trabajo realizado por la firma ARQUITECTURA PROYECTOS INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A. sobre el bien inmueble descrito en el número uno (1) el partidor dice textualmente: “.....no oponiendo quien suscribe objeción alguna, en vista de que conoce la zona y por ser realizado por profesional idóneo especialista en el estudio de la materia de que se trata, tal como es, avalúo de construcciones.......”.- Tal expresión del partidor determina un exceso en sus funciones pues no es él quien debe o no hacer objeción al avalúo sino las partes interesadas, lo que a criterio del Tribunal vicia el trabajo que le fue encomendado por hacer uso de expresiones que no le son propias, así se resuelve.-
Segundo: En lo que respecta a la partición de las acciones dejadas en la empresa mercantil INDUSTRIAS FUAD, C.A., se advierte que el partidor se limita a transcribir textualmente el total de acciones que tiene cada comunero, expresando que la coheredera LINDA JOHUARI tiene un total de doscientas treinta y siete más la mitad de una acción (237,5) y la coheredera HIAN AFFOUF tiene un total de ciento cuarenta y dos acciones más la mitad de una (142,5).- Considera quien juzga que el partidor cumplió parcialmente con su trabajo por cuanto no solo debió determinar el número de acciones que corresponde a cada heredero sino que además debió actualizar el valor de las acciones previo estudio en el mercado de los activos de la compañía para fijar el valor de cada acción, y, posteriormente proceder a su partición, ello en virtud de que este bien fue admitido como un bien común por ambas partes y se convino en su partición.-
Se debe advertir en lo que respecta a este bien, que el partidor tiene funciones específicas que le son atribuidas por el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y, no le está permitido ni tiene atribuciones que le autoricen a calificar la naturaleza de la materia de los asuntos que le son sometidos a su partición, por cuanto esa labor es propia del Tribunal de la Causa, razón por la cual igualmente considera quien juzga que al calificar el partidor la naturaleza de la materia como de índole mercantil y no sucesoral se extralimitó en sus funciones, así se resuelve.-
Tercero: Se observa de la misma manera que en el capítulo identificado por el partidor como ADJUDICACIONES A LOS HEREDEROS este incurre en un nuevo exceso al opinar lo siguiente: “.....Al respecto se observa del análisis realizado a fin de rendir el presente informe que sobre la entrega de dichas cantidades de dinero no se hizo ninguna objeción, por lo que las mismas se dan por aceptadas, existiendo un remanente de..........”.-
De la transcripción hecha se constata sin lugar a dudas que el partidor LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO nuevamente se atribuye funciones que no le son propias, y motus propio, haciendo uso de facultades que son propias del juzgador da por aceptados unos pagos y con fundamento en ello procede a hacer adjudicaciones aplicando los referidos pagos por las sumas presuntamente recibidas por la coheredera HIAM AFFOUF de parte de la otra coheredera LINDA JOHUARI.- Tal apreciación indica que el partidor incurre en un nuevo exceso, así se resuelve.-
Tales apreciaciones de este Juzgador conducen a establecer que en efecto los fundamentos esgrimidos por la coheredera HIAN AFFOUF mediante el cual hace objeción a la partición constituyen REPAROS GRAVES que hacen procedente la rectificación a la partición, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787 del Código de procedimiento Civil se ordena emplazar a las partes interesadas y al partidor a objeto de celebrar una reunión con el fin de procurar un acuerdo entre las partes que ponga fin a la partición con las rectificaciones convenidas.-
Se ordena librar boletas de emplazamiento con las inserciones correspondientes.-
Decisión que se dicta administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los veinticuatro días del mes de Enero de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó, publicó, agregó la presente sentencia al ASUNTO PRINCIPAL Nº BH11-V-2001-000009.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.