REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: BH11-F-2002-000033
SENTENCIA DEFINITIVA:
COMPETENCIA: Civil Personas.-
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: MALYS NOHELIA RODRIGUEZ DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.193.743 y domiciliada en la Calle A, Casa No. 13.462, Sector Rafael Antonio Fernández Padilla de Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: LIZONY PERDOMO CALDERON, abogada en ejercicio, Inpreabogado No. 84.561.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Anzoátegui, local 1, Pariaguán Municipio Miranda del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: EDUARDO RAFAEL CARVAJAL SALAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.579.688 y domiciliado en la Calle Petra Manzanares, Casa S/N, Sector Oficina 1 de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Inició la presente causa la ciudadana MALYS NOHELIA RODRIGUEZ DE CARVAJAL, demandando por DIVORCIO a su cónyuge, ciudadano EDUARDO RAFAEL CARVAJAL SALAZAR, manifestando que una vez contraído el matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, fijaron su domicilio conyugal en la Calle B, Casa No. 13.449, Sector Rafael Antonio Fernández Padilla de la población de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui….que durante los primeros meses de la unión matrimonial todo transcurría en forma feliz entre ellos, desenvolviéndose en un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña, pero que en fecha 06 de Noviembre de 1999 se suscitaron en el seño familiar algunas desavenencias y que su cónyuge en ningún momento estuvo dispuesto a salvar la unión matrimonial y a eliminar las pequeñas asperezas que se habían producido entre ellos y en fecha 06 de Noviembre de 1999, su cónyuge ciudadano Eduardo Rafael Carvajal Salazar recogió todas sus pertenencias personales y se marchó del hogar sin que hasta la presente fecha haya tratado de solventar esta situación de abandono, a pesar de que ella ha tratado de reconciliarse siendo inútiles tales intenciones, fundamentando la acción de divorcio en el ordinal 2do. Del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.-
Admitida la demanda se ordenó la notificación del Ministerio Público y la citación del demandado.- En fecha 14-12-2002 el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el Ministerio Público.- en fecha 22-02-02 diligenció la abogada Adriana Pacheco consignando poder que le fue otorgado por la parte actora.- En fecha 12-03-03 el Alguacil consignó compulsa librada al demandado sin firmar.- En fecha 17-03-03 diligenció la apoderad actora solicitando la citación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 25-04-03 este Tribunal dictó auto acordando la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librando la respectiva boleta. En fecha 09-06-03 la Secretaria Titular de este Despacho diligenció informando que fijó boleta de notificación en la morada del demandado.-
En fecha 25-07-03 tuvo lugar el primer actor conciliatorio del proceso.- En fecha 09-09-03 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, quedando las partes emplazadas para la contestación de la demanda la cual tuvo lugar en fecha 17-09-03, quedando la presente causa abierta a pruebas.-
En la etapa probatoria solo la parte actora hizo uso de ese derecho promoviendo las que creyó conveniente a la defensa de sus intereses.- En fecha 30-10-03 diligenció la apoderada actora solicitando se libre comisión para la declaración de los testigos promovidos en el escrito de pruebas en virtud de que los mismos están domiciliados en la población de Pariaguán, Estado Anzoátegui, lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 12-08-03, librándose la respectiva comisión, la cual fue devuelta debidamente cumplida y recibida en este Despacho en fecha 27-02-04.-
Vencido el lapso probatorio, se fijó el lapso para la presentación de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, y estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:
I
La parte actora fundamentó la acción de divorcio en el Ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario. Efectuados todos los trámites procesales la controversia quedó planteada a determinar si efectivamente el cónyuge demandado incurrió en abandono voluntario y a los fines de probar los fundamentos de hecho promovió las testifícales de los ciudadanos LISBETH COROMOTO RONDON, LUIS EDUARDO GAMBOA GAMBOA, ANA GREGORIA RUIZ y CARMEN ALIDA LOPEZ, compareciendo solo a rendir declaración las ciudadanas LISBETH COROMOTO RONDON, ANA GREGORIA RUIZ y CARMEN ALIDA LOPEZ, observándose que las declaraciones son concordantes entre si, ya que dichos testigos en sus interrogatorios manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges, ciudadanos MALYS NOHELIA RODRIGUEZ DE CARVAJAL y EDUARDO RAFAEL CARVAJAL de vista, trato y comunicación….que les consta que contrajeron matrimonio civil en fecha 06-08-1999…que saben y les consta que el cónyuge abandonó voluntariamente el domicilio conyugal donde habitaba con su esposa MALYS NOHELIA RODRIGUEZ DE CARVAJAL….que saben y les consta que el cónyuge abandono el hogar en fecha 06 de Noviembre del mismo año 1999…que les consta todo lo declarado porque las ciudadanas Lisbeth Coromoto Rondón y Carmen Alida López presenciaron cuando Eduardo Rafael Carvajal se marchaba del hogar y Ana Gregaria Ruiz, porque los conoce y vive cerca del domicilio conyugal.-
Estas pruebas el Tribunal las aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los testigos han manifestado tener conocimiento directo de los hechos. Con estas pruebas el Tribunal considera probado lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda, es decir, EL ABANDONO VOLUNTARIO, y en consecuencia se declara con lugar la acción de divorcio intentada y así se decide.-
Por lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por la Ciudadana MALYS NOHELIA RODRIGUEZ DE CARVAJAL contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL CARVAJAL, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 06 de Agosto de 1.999 ante la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, cuya acta quedó asentada bajo el No. 59 en los Libros de registro Civil de matrimonios llevados ante ese Despacho.-
Liquídese la comunidad conyugal.- De ésta unión no fueron procreados hijos.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES de ésta decisión.-
DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los del mes de Enero de dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), previo el anuncio de Ley se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al Expediente No. BH11-F-2002-000033.-Conste.-
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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