REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, 26 de enero de 2005.-
194º y 145º
ASUNTO : BP12-S-2005-000171
SENTENCIA DEFINITIVA:
COMPETENCIA: CIVIL PERSONAS.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SOLICITANTE: INES DAYEN TOVAR CHACOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.067.904, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR ARTURO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.400.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 24/01/2005, por la ciudadana INES DAYEN TOVAR CHACOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.067.904, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado NESTOR ARTURO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.400, mediante la cual persigue como objeto de la pretensión la rectificación de la PARTIDA de NACIMIENTO que acompaña a la solicitud, alegando como fundamento de hecho, que se incurrió en el error de asentar como año de su nacimiento 1970, siendo lo correcto “1971”.-
Esta sentenciadora pasa a resolver, previa las consideraciones siguientes:
Por cuanto las pruebas instrumentales presenta por la solicitante, tiene el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.359 del Código Civil, se comprueba el fundamento de hecho alegado en la solicitud el cual consiste en el error material en que incurrió el funcionario que extendió la respectiva PARTIDA, lo que encuadra dentro de las previsiones del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora considera procedente la rectificación de la PARTIDA, no sólo por tratarse de un error material, sino por haber cumplido la solicitante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 ejusdem.-
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana INES DAYEN TOVAR CHACOA, identificada en autos, debidamente asistida de abogado, y ordena remitir copia certificada de la presente decisión, a la Alcaldia del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a fin de que extienda la respectiva nota marginal en la PARTIDA de NACIMIENTO N° 10, del Libro Principal N° 1, folio N° 10 del Registro Civil de Nacimientos, llevados durante el año 1.972, en la que se indique que donde se asentó el año de nacimiento como “1970”, deberá expresarse “1971”.-
Por último apreciándose que esta sentencia agota la jurisdicción porque la pretensión quedó satisfecha con la decisión dictada, aun cuando sea indispensable cumplir los requisitos de carácter administrativo a objeto de que la situación jurídica modificada produzca sus efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena practicar lo conducente a la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, por haberse agotado la jurisdicción, concluyendo el presente proceso con la sentencia, que se declara firme en esta misma fecha.- Expídase por secretaría copia del presente fallo y remítase con oficio a los mencionados funcionarios.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiseis días del mes de enero del año dos mil cinco.- AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las una y cincuenta y dos minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley, se dictó, publicó y se agregó al expediente N° BP12-S-2005-000171.- Conste.-
LA SECRETARIA,
MARIANELA QUIJADA ESTABA
EGL/egl.-
Exp. N° BP12-S-2005-000171
|