PARTE QUERELLANTE: HERMEN RENDON viuda de RAMOS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 5.469.209, domiciliada en Pariaguán Municipio Miranda del EstadoANzoátegui.-

APODERADO: JOSE LUIS BRICEÑO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.173, de este domicilio.-

PARTE QUERELLADA: FELIPE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Zuata, Municipio Monagas del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL.-

El presente juicio se inició en virtud de querella interdictal por despojo, incoado por la ciudadana HERMEN RENDON, a través de la abogada CARMEN A. TOVAR CARDONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.115, contra el ciudadano FELIPE GUZMAN, para que le restituyera una parcela de terreno situado en la Avenida Pariaguán, Casa s/n de la Parroquia Zuata, Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Carmen Salcedo de Pineda, hoy Avenida Pariaguán, SUR: Casa que es o fue de Luis Ramírez; ESTE: Casa que es o fue de Jesús Martínez, y OESTE: Casa que es o fue de Luis Ramírez, con un área total de MIL METROS CUADRADOS (1000 mts2).- A su querella acompañó Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de la Parroquia Zuata de esta Circunscripción Judicial.- Mediante auto de fecha 23 de marzo de 1998, se le dio entrada a la presente demanda.- Mediante auto de fecha 30 de marzo de 1998, y de conformidad con el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civi, se le exigió a la querellante la constitución de una fianza o garantía, hasta por la cantidad de Diez Millones de Bolívares.- Por diligencia de fecha 30 de marzo de 1998, la abogada CARMEN TOVAR, manifestó no estar dispuesta a constituir la garantía exigida y solicitó se decretara la medida de secuestro.- Por auto de fecha 01 de abril de 1998, se decretó la medida de secuestro, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado de la Parroquia Zuata del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyo resultado de la comisión se recibió en fecha 13/05/98.- En fecha 01 de junio de 1998, la abogada CARMEN TOVAR, solicitó al Tribunal ordenar la citación del querellado, lo que le fue acordado mediante auto de fecha 09 de junio de 1998, comisionándose al Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyo resultado se recibió en este Tribunal en fecha 03/08/98.- Previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 1998, se ordenó la citación por carteles del demandado.- Mediante auto de fecha 12 de marzo 2001, la ciudadana HERMEN DEL VALLE RENDON, asistida por la abogada MILAGROS TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.116, consignó el ejemplar del Diario Mundo Oriental, donde aparece publicado el cartel ordenado y en fecha 13 de marzo de 2001, consignó ejemplar del Diario El Nuevo País.- Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2002, el abogado JOSE LUIS BRICEÑO, solicitó la designación de un nuevo defensor en virtud de que el defensor designado no aceptó el cargo.- Por auto de fecha 06 de noviembre de 2002, luego de varias designaciones de defensores, se designó como defensor a la abogada MANUELA HERCULES, quien previamente notificada, en fecha 27 de enero de 203, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- Previa solicitud, en fecha 24 de noviembre de 2003, la Abogada ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.- Previa solicitud de la parte actora, mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2004, se acordó la notificación de la demandada en la persona de su defensor judicial, quien mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2004, la defensora judicial se dio por notificada.- Mediante auto de fecha 12 de abril de 2004, previa solicitud de la parte actora, se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial.- Por escrito presentado en fecha 19-07-04, la abogada MANUELA HERCULES, en lugar de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas.- En la etapa probatoria, sólo la parte querellante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de julio de 2004.- Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2005, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.-
El Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace previas las consideraciones siguientes:
Se desprende del escrito de demanda, que la pretensión está fundamentada en el artículo 783 del Código Civil, referida a la acción interdictal restitutoria, y sustentada en el alegato de que la ciudadana HERMEN RENDON viuda de RAMOS, ha sido despojada por el ciudadano FELIPE GUZMAN, en razón de que en fecha 06/ 08/ 97, el referido ciudadano aprovechándose que ese día el país se encontraba paralizado por una huelga de trabajadores por el aumento de la gasolina, encontrándose en la ciudad de El Tigre, para chequeos médicos, el ciudadano FELIPE GUZMAN, acompañado con un grupo de personas penetró el deslindado terreno, por su margen derecha, que da al frente de la Avenida Pariaguán y procedió al derrumbe total de de todas las bienhechurías existentes en el patio de la casa dentro de los cuales se encuentran los árboles frutales, las cercas de alambre de púas perimetrales, pisos de cemento pertenecientes a la casa de bahareque de la actora, que todos esos hechos fueron realizados sin el consentimiento de élla, haciéndose justicia por si mismo, y relevándole de hecho en la posesión legítima del área de terreno que ocupaba, que con fundamento a los hechos y al derecho expuestos, es por lo que instaura formal querella interdictal restitutoria de posesión, con fundamento 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, establece: Quien haya sido despojadote la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.-
De esta disposición se infiere que para que tenga éxito la pretensión restitutoria es necesario que el actor demuestre: a) Que es poseedor de la cosa; b) Que ha sido despojado de ella, y que la acción ha sido intentada dentro del año siguiente a ella, y que la cosa se encontraba en su poder en el momento en que se manifestó el despojo.-
En lo que respecta al despojo, como lo define la doctrina, constituye un acto realizado por el reo en forma violenta o clandestina que arbitrariamente arrebate a otro, sin derecho alguno para ello la posesión que ejerza sobre la cosa objeto del litigio.-
Consta de autos, que en la etapa probatoria, la parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos: JUAN MANUEL QUINTANA SANCHEZ, IRMA DIOMIRA HERNANDEZ RENGEL, FERMIN ANTONIO RENDON, MARIA CORINA CASTRO, MARGOT BASTIDAS PINEDA, para que ratificaran los testimonios contenidos en el justificativo de testigos acompañados al libelo y utilizados como fundamento de la querella interdictal, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente a los Juzgados de los Municipios José Gregorio Monagas y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.-
Pués bien, a los folios 104 al 120 de este expediente, consta el resultado de las referidas comisiones y en las cuales se evidencia que la parte querellante no ratificó el justificativo de testigos acompañados como fundamento de la demanda, es decir, no cumplió con la carga probatoria que le impone la Ley, al que intenta la querella interdictal restitutoria, al no ratificar el justificativo evacuado por ante los Juzgados, por lo que el Tribunal no le puede atribuir valor probatorio, dado que se trata de una prueba extra liten, evacuada sin control de la contraparte.-
De lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la querellante no comprobó el requisito de posesión que exige el artículo783 del Código Civil, por tal razón la acción intentada resulta IMPROCEDENTE y así se declara.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana HERMEN RENDON viuda de RAMOS, contra el ciudadano FELIPE GUZMAN, y en consecuencia REVOCA el decreto restitutorio dictado en fecha 01 de abril de 1998, ejecutado en fecha 15 de abril de 1998, por el Juzgado de la Parroquia Zuata, Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide.-
Conforme al artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, por resultar totalmente vencida en la presente causa.-
Notifíquese.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ


LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana, se publica la sentencia y se agrega al asunto N° BH12-V-1998-00004.-

LA SECRETARIA,




AMDELCP