REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN EL TIGRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. EXTENSIÓN ELTIGRE.
El Tigre, dieciocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP12-R-2005-000001
Visto el recurso extraordinario de casación ejercido por el abogado RUBEN DARIO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.294, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana LUCIA JOSEFINA AVILA, de fecha 10 de enero del año 2005 y recibid por este Despacho el día 12 de enero del mismo año, contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha 24 de noviembre del año 2004 en el asunto No. BP12-R-2004-000003, relativo a la CONSULTA establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que fuera dictada con ocasión a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por la ciudadana LUCIA JOSEFINA AVILA en contra de la ciudadana YUNIT QUIJADA, ambas plenamente identificadas en autos, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de El Tigre; este Tribunal Superior observa que: No obstante acatar y compartir plenamente el hecho de que la revisión de sentencias definitivas de amparo en segunda instancia sea eventual y facultativamente procedente si así lo determina la Sala Constitucional, tal y como lo estableció la mencionada Sala en la sentencia No. 2 de fecha 20 de enero del año 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez Monja, Expediente No. 00-001, dicho recurso procesal, no debe ser peticionado por los interesados bajo la figura del Recurso Extraordinario de Casación, por cuanto esa institución procesal no está prevista por la Ley especial que regula la materia de amparo, sino mediante la solicitud de Revisión de Sentencias Definitivamente Firmes, por invocación expresa del contenido del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución Nacional, y por supuesto con fundamento en los postulados de los artículos 26 y 27 ejusdem, todos ellos concordados con el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pero siguiendo el procedimiento de apelación de sentencias de amparo constitucional establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, procedimiento éste que acogiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No. 93 de fecha 6 de febrero del año 2001, caso Corpoturismo, Expediente No. 00-1529; lo que en definitiva difiere absolutamente de lo solicitado por el ciudadano RUBEN DARIO HERRERA en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana LUCIA JOSEFINA AVILA, al confundir la institución procesal de la revisión de sentencia definitivamente firme prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución Nacional, y concebida en los términos expuestos, con el recurso extraordinario de casación contra sentencias de última instancia, establecido en el artículo 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón a los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta superioridad debe negar la admisión del recurso a que se contrae el escrito de fecha 10 de enero del 2005, por cuanto la decisión dictada en consulta, no tiene recurso de casación, no obstante le pone fin al presente juicio, todo ello de conformidad con el principio de la doble instancia que en materia de amparo constitucional establece el artículo 35 de la Ley de Amparo, afincado por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 30 de julio del año 2004, caso A. R. Blanco y otro, de cuyo contenido se puede extraer:
“… la Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los tribunales Superiores que actuaron como Primera Instancia en los procesos de amparo”.
”… De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es a esta Sala como Tribunal Superior de la Primera Instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para poder conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara:”
Por las anteriores consideraciones, esta Alzada NIEGA la admisión del recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte recurrente abogado RUBEN DARIO HERRERA.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. RAUL BLONVAL PAOLINI
LA SECRETARIA,
Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARRROEL.-
RBP/evv.