REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BN01-V-2002-000105 4534-02
Identificación de las Partes
Parte Actora: AUTOMOTORES VENEZOLANOS, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha tres (03) de diciembre de 1982, bajo el Nº 46, Tomo A-16, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Garzas, Barcelona, debidamente representada por la abogada en ejercicio MARÍA MAGDALENA GÓMEZ MORENO, con domicilio procesal en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.115.
Parte Demandada: ANTONIO MÁRQUEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.262.069, domiciliado en la Urbanización El Moriche, Manzano Nº 10, Casa Nº 1, Vía Maurica, Barcelona, Estado Anzoátegui, con representación en juicio a cargo de la defensora judicial, abogada en ejercicio MARILYS GUZMÁN SOLORZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.333, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Causa: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
Capítulo I
Planteamiento de la Litis
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002), la abogada en ejercicio María Magdalena Gómez Romero, presentó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Circunscripción Judicial, demanda por Resolución de contrato de venta con reserva de dominio, contra el ciudadano Antonio Márquez Perdomo, ambas partes suficientemente identificadas en autos, fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio, cuya demanda, previo el sorteo de rigor, fue asignada a este Juzgado para su conocimiento y decisión, siendo ingresada en el Libro de Causas signada con el N° 4534-02 y admitida por auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil dos (2002), ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano Antonio Márquez Perdomo, librándose al efecto la respectiva compulsa, lográndose su citación mediante carteles en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil tres (2003), tal como se evidencia de diligencia suscrita por la Secretaria de este Despacho y que riela al folio sesenta y cuatro (64).
Alega la accionante en su libelo de demanda (folios 1 al 2 y vto), que su poderdista vendió al ciudadano Antonio Márquez Perdomo, suficientemente identificado en autos, un vehículo marca: Dodge, modelo: Intrepid E.S., tipo: Sedan, año: 1994 clase: automóvil, color: Azul serial de carrocería: 2B3ED56T0RH296043, serial del motor: 6 cilindro placa: YED-123, venta que se efectuó con Reserva de Dominio, por un precio de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo) según costa en factura contrato. Manifiesta que a cuenta del precio de dicha venta, el comprador entrego una cantidad de seis millones de bolívares, quedando un saldo a favor de la parte actora AUTO MOTORES VENEZOLANOS, C.A. de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), más la cantidad de quinientos cuatro mil seiscientos dieciocho bolívares (Bs. 504.618,oo) por concepto de intereses de financiamiento y la suma de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) por concepto de gastos de cobranzas, para un total de tres millones quinientos cinco mil ochocientos dieciocho bolívares (Bs. 3.505.818,oo), que el ahora demandado se comprometió a cancelar mediante el pago de seis (06) cuotas mensuales por un monto cada una de quinientos ochenta y cuatro mil trescientos tres bolívares (Bs. 584.303,oo), de cuyo monto el ciudadano Antonio Márquez Perdomo ha cancelado la cantidad de dos millones trescientos treinta y siete doscientos doce bolívares (Bs. 2.337.212,oo), con una mora en el pago de un millón ciento sesenta y ocho mil seiscientos seis (Bs.1.168.606,oo) correspondientes a las cuotas vencidas de los meses de octubre y noviembre de dos mil (2000), cantidad que excede la octava parte del precio pactado en dicha venta; en consecuencia y de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio, procede a demandar, como en efecto formalmente lo hace al ciudadano Antonio Márquez Perdomo, antes identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado a: a.-) En la resolución del referido contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo vendido y suficientemente descrito en la presente demanda. B.-) En la entrega o restitución del referido vehículo a su poderdista Automotores Venezolanos C.A. c.-) En que las cantidades de dinero recibidas por Automotores Venezolanos C.A. a cuenta del precio de dicha venta queden en su poder por concepto del uso, depreciación, desgaste y desperfectos del vehículo vendido y como indemnización de los daños y perjuicios que sufre su representada en virtud del incumplimiento en la ejecución del citado contrato de venta con reserva de dominio por parte de Antonio Márquez Perdomo. Solicita con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio medida de secuestro sobre el precitado vehículo. A los fines de dar cumplimiento con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil; estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEICIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.168.606,oo), e indican como dirección del demandado en la Urbanización El Moriche, Manzano Nº 10, Casa Nº 1, Vía Maurica, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Por último solicitan que la presente causa sea admitida y sustanciada conforme a la ley con la respectiva condenatoria en la sentencia definitiva.
De los folios 1 al 6 consta libelo de demanda y sus respectivos anexos. Al folio 8 se evidencia auto de admisión de la demanda de fecha nueve (09) de julio de 2002. Al folio 9 corre inserto auto del Alguacil de este Tribunal manifestando no haber podido practicar la citación. En fecha veinte (20) de enero de 2003, (folio 12) se observa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora solicitando citación por carteles, lo cual es acordado por auto datado treinta (30) de enero de 2003. Al folio 15 consta diligencia de la parte actora pidiendo el avocamiento del Juez a la presente causa, hecho que se materializa mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2003. En fecha siete (07) de octubre de 2003 la parte actora consigna carteles de citación de la parte demandada publicada en los diarios El Tiempo y Metropolitano. Por diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria de este Despacho de fecha diecisiete (17) de noviembre se deja constancia expresa de haber fijado carteles en la dirección de la parte demandada. Al folio 63 se evidencia diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita el nombramiento de defensor judicial de la parte demandada, lo cual es acordado mediante auto de fecha cinco de octubre de 2004, designación que recae en la persona de la abogada en ejercicio Marilys Guzmán. En fecha once (11) de octubre de 2004, el ciudadano alguacil de este Juzgado, deja constancia por diligencia de la notificación de la defensora judicial. Al folio 68 consta aceptación y juramentación por parte de la abogada Marilys Guzmán al cargo de defensora judicial de la parte demandada. Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de octubre de 2004, la defensora judicial de la parte accionada da contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la accionante, lo cual es agregado por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2004. Al folio 73 consta escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora y datado dos (02) de noviembre de 2004 la defensora judicial presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son agregadas y admitidas por auto fechado tres (03) de noviembre de 2004.
Capítulo II
Valoración de las Pruebas
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
Primero: Promueve el mérito favorable que se desprende de autos en tanto y en cuanto le beneficien sus derechos e intereses. Al respecto, considera este Juzgador que éstos son solo alegatos, los cuales en ningún caso constituyen medio de prueba alguno, motivo por el cual se desechan los mismos por ser improcedentes; y Así se declara.
Segundo: Hace valer el instrumento consignado junto con el libelo de demanda referido a la factura de venta con reserva de dominio a favor de su representada, del cual se infiere la existencia de una deuda pendiente o insoluta respecto al contrato de compraventa celebrado entre las partes. Al respecto observa éste Juzgador, que la parte actora invoca y reproduce el valor y mérito evidenciado del instrumento que consta en el libelo de demanda y que consigna en su oportunidad legal; evidencia que no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte demandada en la oportunidad de ley, razón por la cual, quien sentencia, la aprecia en su justo valor probatorio y le otorga la misma prueba de lo en ello establecido, dando su contenido como probado y por lo cual, forzosamente debe ser tenido como cierto por éste Tribunal, produciendo los efectos legales pertinentes que de su contenido se evidencia; y Así se decide.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Primero: Ratifica en todas y cada una de sus partes el mérito probatorio que se evidencia del libelo de la demanda e Invoca a favor de su representado el Principio de la Comunidad de la Prueba, en todos aquellos hechos favorables que se evidencien de los recaudos consignados por la parte actora, pero omite señalar hechos concretos en los cuales pueda sustentar su pretensión. Al respecto quien decide debe recalcar, que el Juez tiene como función principal la de administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento a lo establecido en Constitución Nacional y las leyes y; si bien es cierto que el precitado Principio de la Comunidad de la Prueba lo faculta para valorar indistintamente las probanzas llevadas por las partes al proceso, no puede a motus propio determinar que hechos considera favorables a una de las partes, y mucho menos extraer aquellos hechos no alegados a favor de uno u otro contrincante por que se haría parte en el juicio; y Así se establece.
Capítulo III
Motiva
Obliga la perspectiva planteada por la parte actora, a conocer, sustanciar y decidir el presente procedimiento, mediante el cual la parte demandante peticiona la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre su poderdista, AUTOMOTORES VENEZOLANOS, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha tres (03) de diciembre de 1982, bajo el Nº 46, Tomo A-16, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Garzas, Barcelona, vendió al ciudadano ANTONIO MÁRQUEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.262.069, domiciliado en la Urbanización El Moriche, Manzano Nº 10, Casa Nº 1, Vía Maurica, Barcelona, Estado Anzoátegui, un vehículo identificado como: marca Dodge, modelo: Intrepid E.S., tipo: Sedan, año: 1994 clase: automóvil, color: Azul serial de carrocería: 2B3ED56T0RH296043, serial del motor: 6 cilindro placa: YED-123, venta que se efectuó con Reserva de Dominio, por un precio de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo). Señala que a cuenta del precio de dicha venta, el comprador entregó la cantidad de seis millones de bolívares, quedando un saldo a favor de la parte actora AUTO MOTORES VENEZOLANOS, C.A. de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), más la cantidad de quinientos cuatro mil seiscientos dieciocho bolívares (Bs. 504.618,oo) por concepto de intereses de financiamiento y la suma de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) por concepto de gastos de cobranzas, equivalente a un total de tres millones quinientos cinco mil ochocientos dieciocho bolívares (Bs. 3.505.818,oo), los cuales el comprador se comprometió a cancelar mediante el pago de seis (06) cuotas mensuales por un monto cada una de quinientos ochenta y cuatro mil trescientos tres bolívares (Bs. 584.303,oo), de cuyo monto el ciudadano Antonio Márquez Perdomo canceló la suma de dos millones trescientos treinta y siete doscientos doce bolívares (Bs. 2.337.212,oo), con una mora en el pago de un millón ciento sesenta y ocho mil seiscientos seis (Bs.1.168.606,oo) correspondientes a las cuotas vencidas de los meses de octubre y noviembre de dos mil (2000), cantidad que excede la octava parte del precio pactado en dicha venta; por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio, demanda por ante este Juzgado al ciudadano Antonio Márquez Perdomo, antes identificado, por resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado sobre el vehículo vendido y suficientemente descrito en la presente demanda.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada a través de la Defensora Judicial designada para el caso en concreto, se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la pretensión procesal contenida en el libelo de demanda, y en la oportunidad legal no promovió prueba alguna, excepcionándose mediante el alegato de reproducir el mérito favorable de autos, expresión de frecuente uso en la promoción de pruebas, pero que en ningún caso constituye medio de probatorio alguno; cabe recalcar, que la supra expresión, inexplicablemente de uso muy común hoy en día, tuvo vigencia bajo el Código de Procedimiento Civil derogado hace casi dos (2) décadas, pero en la actualidad está delimitado en razón de que las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes, en virtud de que el sistema procesal vigente acoge el principio de la comunidad de la prueba, atendiendo la idea de concebir el proceso como una función pública; orientación recogida plenamente en el compendio de normas que constituyen nuestra Constitución Nacional; por lo tanto la inútil expresión antes señalada, representa un modelo en desuso sin ningún asidero jurídico. En lo que respecta al thema decidendum propiamente dicho, observa este Juzgado que la parte demandada objetó su condición de deudora de la parte actora, pero sin negar, impugnar o desconocer los documentos que fundamentan la pretensión procesal de la parte accionante, ni probar haber cumplido con la obligaciòn derivada del contrato de compre venta objeto de la presente acción. A tal efecto, señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor transcribimos a continuación: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotostáticas, o por cualquier otro medio mecánico claramente intelegible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie, producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte, lo que conlleva a este Juzgador a tenerlos como ciertos, de conformidad con lo preceptuado en la norma a que se contrae los artículos 1.363, 1.364 y 1.368 del Código Civil. Por otra parte el artículo 1.354 eiusdem establece que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. De igual forma, el artículo 1159 del Código Civil determina: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Con fundamento a las precedentes consideraciones, resulta innegable para este Sentenciador, que entre las partes en disputa privó la voluntad de celebrar una convención de compraventa sobre el vehículo suficientemente descrito en autos, partiendo desde la base que uno de los requisitos imprescindibles para la validez del prenombrado Contrato, está referido al consentimiento, que viene a ser la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común, hecho perfectamente definido en el caso de marras por el principio que rige la autonomía de las partes, es decir, ante el silenció de una de las partes en refutar la precitada convención, lo cual conlleva a este Despacho a tenerlas por ciertas, pues la demandante demostró suficientemente que su pretensión procesal deviene del incumplimiento de dicha obligación por parte de la accionada, motivo por el cual este Despacho debe proveer lo conducente, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.; y Así se declara.
Es de rigurosa interpretación para quien decide lo referente al principio contenido en el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la Verdad y de la Buena fe”.
Capítulo IV
Dispositiva
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES VENEZOLANOS, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha tres (03) de diciembre de 1982, bajo el Nº 46, Tomo A-16, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Garzas, Barcelona, debidamente representada por la abogada en ejercicio MARÍA MAGDALENA GÓMEZ MORENO, con domicilio procesal en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.115, contra el ciudadano ANTONIO MÁRQUEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.262.069, domiciliado en la Urbanización El Moriche, Manzano Nº 10, Casa Nº 1, Vía Maurica, Barcelona, Estado Anzoátegui, con representación en juicio a cargo de la defensora judicial, abogada en ejercicio MARILYS GUZMÁN SOLORZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.333, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; y en consecuencia se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes antes identificadas, sobre un vehículo marca: Dodge, modelo: Intrepid E.S., tipo: Sedan, año: 1994 clase: automóvil, color: Azul serial de carrocería: 2B3ED56T0RH296043, serial del motor: 6 cilindro placa: YED-123.
Segundo: Se condena a la parte perdidosa en el presente juicio ciudadano ANTONIO MÁRQUEZ PERDOMO, antes identificado a entregar a la Sociedad Mercantil Automotores Venezolanos, C. A., el vehículo marca: Dodge, modelo: Intrepid E.S., tipo: Sedan, año: 1994 clase: automóvil, color: Azul serial de carrocería: 2B3ED56T0RH296043, serial del motor: 6 cilindro placa: YED-123, objeto de la presente demanda.
Tercero: De conformidad con la Cláusula Novena del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en concatenación con el aparte único del artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, se decreta que las cuotas pagadas por el comprador, ciudadano ANTONIO MÁRQUEZ PERDOMO, queden a beneficio del vendedor.
Cuarto: Se condena a la parte perdidosa en el presente juicio, ANTONIO MÁRQUEZ PERDOMO, antes identificados, a pagar las costas del proceso por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN VIRTUD QUE LA PRESENTE DECISION SE DICTA FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil cinco (2005), siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
La Secretaria
Magín Rigual Zamora López
Karelis Rojas Torres
En la misma fecha siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Exp. Nº: 4534-02
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