REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-M-2004-000326
VISTOS:
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, se admitió demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), incoada por el abogado Ivan Borges España, actuando con el carácter de endosatario en procuración al cobro de una letra de cambio, contra el ciudadano: Cristian José Maier Leal, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.290.325, intimandose al demandado, apercibido de ejecución, a fin de que compareciera por ante este Juzgado, dentro de los diez días de despacho siguiente, a la constancia en auto de su intimación; a pagar las cantidades de dinero descritas en el decreto intimatorio u oponerse al mismo de conformidad a lo dispuesto en nuestra Ley Adjetiva, ordenándose librar compulsa y abrir cuaderno separado de medida, y en fecha 27 de enero de 2.005, este Sentenciador se avocó al conocimiento de la presente causa. El Tribunal al respecto observa.-
Se evidencia de la revisión de los autos que desde el 10 de noviembre de 2.004, fecha en la cual se ordenó la intimación de la parte demandada; que la parte actora no ha realizado ningún acto para gestionar la intimación personal ordenada.-
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado y en el Ordinal Primero “Toda instancia se extingue… Cuando transcurridos treinta (30) días a contar la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.- Ahora bien, en el presente caso, se observa que desde la fecha de admisión de la demandada hasta la presente fecha transcurrieron más de treinta (30) días y la parte demandante no realizó ninguna diligencia para efectuar la intimación de la parte demandada, ciudadano Cristian Jose Maier Leal; por lo que de conformidad con lo señalado en el mencionado artículo, se consumó la perención de la instancia en la presente causa.- Y así se decide.-
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.- Y así se declara.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los treintaiun días del mes de enero del año dos mil cinco(2.005).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. ASDRÚBAL RAFAEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN CALMA
NOTA: En esta misma fecha siendo la 12:00m., se dictó y publicó la anterior sentencia previas las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,