REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa
El Tigre, 20 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BV11-S-2004-000071
ASUNTO: BV11-S-2004-000071
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISIÓN DE HECHOS)
IMPUTADO: SE OMITE
VICTIMA: CARLOS JOSE QUIJADA GUEVARA
DELITO: ROBO AGRAVADO
FISCAL: Dr. PEDRO LAREZ TABARES
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO (S): Dr. JUAN RAMOS FERRER


Vista la acusación presentada por el Fiscal 18 del Ministerio Público, ABG. PEDRO LAREZ TABARE, en contra del Adolescente SE OMITE, portador de la cédula de identidad Nº 19.149.892; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el los artículos 457 y 460 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la víctima CARLOS JOSE QUIJADA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 14.468.480, y el Orden Público. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción:
Le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la Acusación que fuera Intentada por el ciudadano: Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: SE OMITE, a quien le Imputó la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 DEL Código Penal Por considerar que en fecha 12 de junio del 2004, siendo Aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la tarde, el referido ciudadano, acompañado de un adulto y portando arma de fuego someten bajo de amenaza de la vida a la victima LUIS GREGORIO SOLORZANO, despojándolo de su vehículo, mediante acta levantada con motivo de llevarse a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, encontrándose presente las partes, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, el imputado libre de juramento, apremio y coacción debidamente asistido por su defensor, manifestó su deseo de acogerse a unas de las Medidas Alternativas del proceso y Admitió los Hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público interpuso formal Acusación y le solicitaron a este Tribunal la imposición de la pena correspondiente con las rebajas que para tal efecto establece la Ley Especial que rige la materia, adhiriéndose a dicha petición su defensora e igualmente solicitó cambio de medida.

Estudiados debidamente el punto aquí tratado, quien aquí decide considera procedente acoger lo solicitado por el adolescente acusado y su defensor por ser pertinente ya que el artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos corresponde en la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado de Control y siendo que el nuevo procedimiento Penal el Juez, es garante de los derechos del imputado, de la víctima y de la sociedad misma, es por lo que considera que la Admisión de los hechos, es una oportunidad que le brinda la Ley al Acusado a los fines de obtener la rebaja considerable de la pena y que por ser favorable al mismo debe ser aplicada, mas aún cuando existen pruebas que lo señalen como autor de los hechos que le son imputados.

Por ello este Tribunal acoge el pedimento del adolescente acusado y su defensa, con la aceptación previa del representante del Ministerio Público en atención de que debe aplicarse a favor del imputado, cuanto lo beneficie tal y como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos, y convenios, relativos a derecho humanos subscritos y ratificados por Venezuela, por lo que la sanción que debe imponerse al acusado es la siguiente:

Vista la Admisión de Hechos por parte del Acusado SE OMITE, plenamente identificado en autos y de acuerdo con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la solicitud Fiscal de la sanción a imponer por el lapso de Cinco (5) años y tomando en consideración lo previsto en el citado artículo, así como la admisión de los hechos del adolescente en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, y tomando en consideración el daño causado por tratarse de un delito de los denominados Pluriofensivos, toda vez que el mismo en la comisión del Delito se empleo para ello el uso de amenaza a la vida de la victima. El tribunal dictamina la sanción, de conformidad en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; se procede a rebajar el tiempo de la pena de Cinco (5) años previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal Venezolano; de un tercio (1/3) a la mitad; correspondiendo así como pena Tres años y cuatro meses. Se mantiene la Medida Cautelar de presentación cada Ocho (8) días y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución ubicado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; a los fines de que establezca, el modo y lugar de la sanción en vista de que en esta zona sur del Estado Anzoátegui, no existen un centro especializado donde pueda incorporarse obligatoriamente al adolescente en su tiempo libre, igualmente este Tribunal informa que mediante oficio, emanado de la Fiscalia Décimo segunda del Ministerio Público con competencia en protección del Niño y del Adolescente declara como sitios no actos para la permanencia de los adolescentes objetos de Procedimientos Penales los Centro asistenciales “Hombre Nuevo” y al centro Asistencial “ RIOS DE AGUA VIVA”, ya que en esta Audiencia; previa verificación de las actas que se desprenden del Presente expediente la representante de la defensa privada solicita el Beneficio Procesal de Semi-libertad, previsto y sancionado en el artículo 627 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado SE OMITE y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en consecuencia:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de SE OMITE, por reunir los requisitos del artículo 570 del Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos SE OMITE, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 583 del Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos,
CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, precisa para el incurso en dicha acción, pena de 8 a 16 años de presidio, la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo 583 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de un tercio a la mitad. De acuerdo con lo solicitado por el Representante de la vindicta Pública como sanción definitiva de privación de libertad por el lapso de Cinco (05) años, este tribunal acuerda rebajar la pena a TRES (03) Años y CUATRO (04) meses. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio San José de Guanipa en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admite la Acusación; Así como también los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público. En cuanto a la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia, no teniendo este Tribunal objeción alguna, declara la Responsabilidad Penal del adolescente: SE OMITE, quien se identificó, como venezolano, nacido en fecha 11 de Diciembre 1986, en el Tigre Municipio Simón Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 19.149.892, hijo de: HÉCTOR MAESTRE y CARMEN GISELA CASTILLO DE MAESTRE , residenciado en la Calle Nueva, casa N° 52, cerca de la calle 5 de julio y democracia, San José de Guanipa Estado Anzoátegui, a quien se le impone la Sanción Definitiva de conformidad en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; se procede a rebajar el tiempo de la pena de Cinco (5) años previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal Venezolano; de un tercio (1/3) a la mitad; correspondiendo así como pena Tres años y cuatro meses. Se mantiene la Medida Cautelar de presentación cada Ocho (8) días y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución ubicado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; a los fines de que establezca, el modo y lugar de la sanción en vista de que en esta zona sur del Estado Anzoátegui, no existen un centro especializado donde pueda incorporarse obligatoriamente al adolescente en su tiempo libre, igualmente este Tribunal informa que mediante oficio, emanado de la Fiscalia Décimo segunda del Ministerio Público con competencia en protección del Niño y del Adolescente declara como sitios no actos para la permanencia de los adolescentes objetos de Procedimientos penales en Centro asistencial “Hombre Nuevo” y Al centro Asistencial “ RIOS DE AGUA VIVA”, ya que en esta Audiencia; previa verificación de las actas que se desprenden del Presente expediente la representante de la defensa privada solicita el Beneficio Procesal de Semi-libertad, previsto y sancionado en el artículo 627 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Medida será supervisada y controlada por los Órganos que determinen el Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente con sede en Barcelona.-
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, quien llevará el control de la sanción impuesta conformes a lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

Regístrese. Publíquese, y Déjese copia de la presente decisión
.LA JUEZ.

ABG. ADIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO.,

ABG. JESUS FIGUEROA SALAZAR