REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa
El Tigre, 28 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BV11-S-2003-000063
ASUNTO: BV11-S-2003-000063
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO: DEFINITIVO
JUICIO: PENAL
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: ANGELO JOSE GUILLEN VILLASANA

La presente causa penal se inicio en fecha 19-09-2000, por ante la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, en virtud de las actuaciones emanadas de la Policía del Estado Anzoátegui, Distrito Policial N° 51, San José de Guanipa, de las cuales se evidencia la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS, perseguible de oficio, motivo por el cual la citada Fiscalia, acordó el inicio de la investigación.

En los folios 1 y 2, cursa escrito donde el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por haberse producido la extinción de la acción penal al operar la prescripción.

Al folio 3, cursa Inicio de la Investigación, por parte de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Al folio 4, cursa Denuncia, formulada por la ciudadana Miriam Villasana Martínez, ante la Policía del Estado Anzoátegui, Distrito Policial Nº 51.

Al folio 5, cursa Oficio Nº 1581-1398, procedente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, remitiendo Examen Medico Legal, practicado al niño Ángelo José Guillen Villasana.
PARTE MOTIVA

En virtud de las actas procésales y vista la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud de haberse producido la extinción penal, este Tribunal, a los fines de decidir Observa:
El Artículo 318 Ordinal °3 Del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento procede cuando: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Ahora bien del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la acción penal se encuentra eminentemente prescrita, por cuanto han transcurrido Dos (02) años, Diez (10) meses y Veinticinco (25) días, desde la fecha en la cual ocurrieron los hechos 19-09-00, hasta la solicitud del representante de la vindicta pública sobre el decreto de sobreseimiento por este Juzgado en fecha 29-08-03, por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en contra del niño Ángelo José Guillen Villasana, presuntamente cometido por un desconocido, y que de acuerdo con el artículo 108 ordinal °6, del Código Penal Venezolano, que establece “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ordinal °6: Por un año, si el hecho punible sólo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses o (…)”; y teniendo en consideración que el hecho punible de acción pública del delito de Lesiones Intencionales Leves, acarrea una pena de arresto de Tres (03) meses a Seis (06) meses y de acuerdo a la prescripción aplicable, es por que este Tribunal acoge el criterio Fiscal y Declara el Sobreseimiento de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal del Municipio San José de Guanipa y en funciones Control Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el SOBRESEIMIENTO de la causa presente causa, seguida al Adolescente: DESCONOCIDO, por la presunta comisión de delito del Lesiones Intencionales Leves, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal °3 y 324 ambos Del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rige esta materia especialísima.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia de la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado de Control Penal Sección Adolescentes del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiocho días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL


Abg. Adriana Mata Aguilera
EL SECRETARIO,


Abg. Jesús Figueroa


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.-



EL SECRETARIO,