REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2004-000794
Vista la anterior demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, suscrita por el Abogado RICARDO BELLORIN OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.669, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.954.962, en contra de las empresas SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR) y SERVICIOS ESPECIALES PARA EJECUTIVOS (SEPECA); este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y su escrito de subsanación, a los fines de proveer o no sobre su Admisión, hace las siguientes consideraciones: Siendo que en fecha 17/01/05, se ordenó Despacho saneador, en la presente causa, a objeto de su debida admisión, en virtud que el actor al solicitar el pago de indemnización basadas en el salario básico, normal e integral, debería indicar como obtuvo cada uno de ellos, haciendo omisión al salario normal. En fecha 18 de enero de 200’5, el abogado RICARDO BELLORIN OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.669, actúa en la presente causa, dándose por notificado tácitamente, por lo que en fecha 20 de enero de 2005, presenta escrito subsanando lo objetado por el Tribunal, sin embargo, en dicho escrito de subsanación se modifican los montos señalados en el libelo por concepto de vacaciones; lo que a criterio de éste Juzgado, mas que una corrección o subsanación de la demanda, es una reforma, la cual es perfectamente oportuna. Sin embargo trátese de una subsanación o reforma del libelo se observaría que al señalar el apoderado actor nuevo monto por concepto de vacaciones, consecuencialmente, debe quedar modificado el valor de la demanda o cuantum solicitado, y en el caso de marras, se aumentó la cuantía solicitada por concepto de vacaciones originalmente y no se modificó nada más, por lo que al realizar la sumatoria de los conceptos demandados, no coinciden con el valor total señalado que sirve de estimación de la misma, incurriéndose nuevamente en violación del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 3°.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 123 antes mencionado, en su totalidad. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado Firmado y Sellado en al Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2005.194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abg. Juan Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión, publicando y registrando la misma, siendo las 12:00, .m. Conste:
La Secretaria,
JO/RV/zb.