REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de enero de dos mil cinco (2005)
194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2004-000328


Vista la diligencia suscrita por la Abogada ZAIBE GUAPARUMO ALAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.70.576, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, según delegación que efectuara la ciudadana Procuradora General de la República en la persona del ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA DIAZ, en su carácter de Gerente Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quién sustituyó en su persona tal delegación tal y como consta de Poder autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 2 de Junio de 2004, quedando anotadas bajo el N°37, Tomo 120, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que riela a los autos. Vista igualmente la demandapor Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS CAYUNA GARCÍA en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la que se admitió y se libró Cartel el treinta (30) de marzo de 2004, librando notificación a la Procuraduría General de la República, según lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, según lo establecido en Decreto N°310 de fecha 10 de Agosto de 1994, Gaceta Oficial N°35.525 del 16 de Agosto de 1994, en su artículo 1 que señala: "Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales.” Lo que significa que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) comparte la personalidad jurídica de la República, en consecuencia, razón por la que es improcedente la notificación practicada por este Juzgado de conformidad con el citado artículo 94 del mencionado decreto, ya que la demandada es la propia República, razón por la que la única persona legitimada para ser llamada a juicio, es la Procuradora General de la República, quién debe ser emplazada directamente como parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República General de la República. Por tal consideración, en virtud que en la presente causa la notificación fue practicada al Servicio Autónomo demandado en una persona distinta a la ciudadana Procuradora General de la República como el ciudadano RAMON ANTONIO MIRT, en su carácter de Gerente Regional del SENIAT, quién no posee facultades para representar judicialmente a la persona jurídica demandada (la República) y se notificó a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 94 como un ente en el cual el Estado tiene interés directo o indirecto, y como quiera que en presente caso la República Bolivariana de Venezuela es la parte demandada, por constituir el Servicio demandado un ente sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera. Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de librar nuevo cartel de Notificación a la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de practicar la notificación que señala el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que comparezca a la Audiencia Preliminar, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que se emplace a la República en juicio, para que una vez transcurridos quince (15) días hábiles siguientes a partir del momento de efectuada su notificación, comiencen a transcurrir el décimo (10°) día hábil siguiente tenga lugar la Audiencia Preliminar, luego de que conste en autos la última de las notificaciones, por lo que este Juzgado revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 30 de marzo de 2004, en el entendido que la accionada es la República, de acuerdo con lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez,


Abg. Yissein López, La Secretaria,



Abg. Noemi Mogna