REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de enero de dos mil cinco
194º y 145º

Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2004-000431

PARTE ACTORA: NERWIN SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.152.669.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DASMARY M. ESPINOZA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 66.100.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BUCCI, C.A.

MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA

En día hábil de hoy diez (10) de enero del presente año se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día veintiuno (21) de diciembre de 2004, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano Nerwin Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° 13.152.669, asistido por la abogado Dasmarys Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.100. Se deja expresa constancia que la parte demandada "CONSTRUCTORA BUCCI, C.A", no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió a anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que es contraria a derecho, y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta para decidir en relación al presente asunto lo siguiente:
Vale destacar, que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece claramente que: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no se contraria a derecho a la petición del demandante…” (resaltado de este tribunal)
Ahora bien, encontrándonos frente a una incomparecencia por parte de la empresa demandada a la audiencia preliminar, en principio deben tenerse por admitidos los hechos expuestos por el demandante en su libelo, haciendo la salvedad que los mismos no sean contrario al derecho, lo que quiere decir, que dichos pedimentos deben corresponderse a los supuestos jurídicos previstos en la ley para los hechos expuestos por el actor y que en principio se tiene por admitidos, es decir, que corresponde a este juzgador, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente el contenido de los hechos relatados por la parte actora en el libelo de demanda, así como, las normas invocadas y siendo estas aplicables declarar la procedencia del derecho reclamado, y en caso contrario, o sea, que dichas normas no sean aplicables desestimar la pretensión del actor, esto por supuesto dependerá del análisis realizado.
Ahora bien este tribunal observa, y en atención a lo expuesto, realizar las siguientes consideraciones, en inicio se debe analizar el contenido de las cláusulas 65 y 69 de la convención colectiva petrolera, cuyo contenido es del siguiente tenor:

CLÁUSULA 65- PROCEDIMIENTO PARA PAGAR SUELDOS. SALARIOS Y PRESTACIONES:
“La Empresa se compromete a pagar durante la jornada diurna los sueldos y salarios de sus trabajadores en el lugar donde presten sus servicios o en lugares apropiados dentro del centro de trabajo y a especificar en el sobre de pago los detalles y conceptos de la remuneración. Estos mismos detalles y conceptos serán especificados cuando se trate del pago de las vacaciones.
A los trabajadores que laboren por guardias o en sitios distantes, así como los ambulatorios, el pago se les hará en lugares apropiados antes de empezar o inmediatamente después de terminar su jornada correspondiente.
Cuando por razones imputables a la Empresa un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de esta cláusula, la Empresa le pagará a razón de salario básico el tiempo que invierta en obtener dicho pago.
En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por razones imputables a la Empresa no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, la Empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.(...)"

CLÁUSULA 69- CONTRATISTA:
“Toda persona jurídica de las contempladas en el Artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en los Artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar los mismo salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Empresa concede a sus propios
trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones,(…)
Notas de minuta:

Nº 7
“Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la persona jurídica le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 ½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las personas jurídicas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por las unidades de control de contratista de Relaciones Industriales de las

empresas filiales, y que no sean objeto de convencimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”.

Ahora bien, y en atención al contenido de la precitadas cláusulas, este juzgador previa interpretación de las mismas, concluye que resultan inaplicables al caso planteado por el demandante, a saber, porque de la redacción de la cláusula 65, se entiende que para que proceda la penalidad allí establecida, debe darse al término de la relación de trabajo, la falta de pago por parte del patrono de ninguno de los concepto de prestaciones sociales al laborante; la aludida cláusula del convenio petrolero, no refiere expresamente que dicha penalidad proceda por diferencias en el pago de prestaciones sociales. Luego, si partimos de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o contractual, debe entenderse en sentido estricto, debe concluirse que no podemos interpretar que, la penalidad consagrada en la aludida cláusula 65, es procedente cuando el trabajador al término de la relación de trabajo reciba pago por conceptos de prestaciones sociales y demande una diferencia, o el pago incompleto, relativos a sus conceptos y montos, no pudiendo dar lugar a la aplicación de esta cláusula penal, sino única y exclusivamente si ella a texto expreso así lo contemplara, lo cual no es el caso en cuestión.

En el mismo orden de ideas, respecto a la aplicación de la cláusula 69 de la contratación colectiva petrolera se hace referencia al pago de las prestaciones sociales “o diferencias de las mismas, verificadas por las unidades de control de contratistas de Relaciones Industriales de las empresas filiales”, conforme a esta redacción y la verificación a la que alude, entiende este tribunal que, pretende regular el supuesto en el que el trabajador, durante el curso de la relación de trabajo, haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones contraídas o por contraer, bajo los parámetros establecidos en la Ley, verbigracia, que recibió anticipo de prestaciones sociales para la adquisición de vivienda, para la liberación de cualquier gravamen sobre su vivienda o para ampliar o modificar la actual; que al término de la relación de trabajo, la oficina de relación de contratista de relaciones industriales, a la que alude la mencionada cláusula, coteje que aún en los casos del anticipo, después de realizar la operación aritmética deduce del monto total que le corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, lo otorgado por parte del patrono en calidad de préstamo o anticipo, siendo el resultado favorable al laborante, cantidad restante que el patrono debe pagarle al trabajador al término de la relación de trabajo, de no ser así, el pretendido patrono estaría incurso en el retardo del pago de sus prestaciones sociales, lo cual haría procedente la aplicación de la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, es a partir de ese momento en el cual comienza a correr el día (01) de salario básico por el retardo, más no día y medio (1 ½), por cuanto esto es para los casos de retardo en el pago de salarios y en modo alguno por retardo en el pago por concepto de prestaciones sociales, al que alude la cláusula in comento, en consecuencia forzoso es para este tribunal, declarar improcedente la aplicación de la cláusula 65 y 69 al presente caso y así queda establecido.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia específicamente en el vuelto del folio 10, que la parte actora al término de la relación de trabajo recibió cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, siendo demandada en el presente caso, la diferencia que por tales beneficios laborales adeuda el patrono, sin determinar aritméticamente cual es la presunta diferencia por prestaciones adeudada por la empresa.


Finalmente, y en atención a lo expuesto por el demandante en la corrección del libelo en el vuelto del folio 10, tampoco procede el pago de la penalidad establecida en las aludidas cláusulas por los días pendientes sin cancelar que demanda el actor, habida cuenta los mismos se demandan atendiendo a la paralización de las actividades de la empresa demandada durante el conflicto petrolero acaecido en el país, para la época descrita en la demanda, de lo cual se deduce que, durante dicho lapso, conforme narra la actora, no prestó servicios a la demandada, por tanto, no se trata de salarios retenidos, propiamente dichos, sino de pagos no efectuados en virtud de la írrita suspensión unilateral de la relación laboral que hizo el patrono y si observamos la redacción de las cláusulas de marras, advertimos que refieren el pago del salario en el centro de trabajo y al inicio o inmediatamente después de la jornada de trabajo, de lo que se deduce que, para que prospere la penalidad por mora, debe haberse prestado efectivamente el servicio, lo que configura los supuestos de la relación laboral: Prestar el servicio y pagar el salario, por tanto, se concluye en su improcedencia por este concepto y así se establece.

DECISIÓN
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda propuesta por el ciudadano NERWIN SARMIENTO contra la empresa CONSTRUCTORA BUCCI, C.A., ambos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora en atención al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez,

Abg. Sergio Millan Charles
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria.

Abg. Romina Vacca.