REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2005-000001
Visto el anterior escrito de Solicitud de Calificación de Despido, presentado por el ciudadano a SILVESTRE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.685.787 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, RAMÓN SARMIENTO ROJAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.220 contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, observa este Tribunal, que el actor aduce lo siguiente: “…En fecha 02 de noviembre de 2000, comencé a prestar servicios personales para el Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, desempeñando el cargo de vigilante en la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, realizando las labores inherentes al mismo, por guardias de 24 horas por 24. Por la prestación de mis servicios devengaba un sueldo de TRESCIENTOS VEINTUIN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000,00) Bolívares mensuales…”, tal y como se evidencia al folio uno (1) del presente expediente, de igual forma se observa que el salario alegado es inferior al monto indicado en la prorroga de Inamovilidad decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de su atribuciones conferidas en sus sucesivas prorrogas, contenida en el Decreto 2271 de fecha 11 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.608, de fecha 13 de enero de 2003, el cual excluye de la Prorroga de Inamovilidad a cierto grupo de trabajadores como lo son: “…Los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses de un servicio del patrono o patrona, quienes devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares, (Bs.633.600,00), y los funcionarios y funcionarias del sector público, quienes consagran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. De igual forma establece, que los trabajadores y trabajadoras amparados por la prorroga de inamovilidad laboral especial no podrán se despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente....”.
De lo anterior se observa, que en su solicitud el ciudadano SILVESTRE GUEVARA, indicó que fue despedido sin justa causa y que al tiempo de su despido (14-12.2004) recibía como sueldo mensual la cantidad de TRESCIENTOS VEINTUIN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000,00) de lo cual acarrea en consecuencia que la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
En tal sentido y por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, con base a lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer de la presente solicitud, de conformidad con el decreto antes mencionada y con la decisión de fecha 07 de Septiembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 2004-1050; por lo que se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la Consulta de Ley, conforme lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años: 194° Independencia y 145° de la Federación.
El Juez
Abg.Sergio Millán Charles. La Secretaria
Abg. Noemi Mogna Pares.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,