REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de Enero de dos mil cinco.
194º y 145º
ASUNTO: BP02-L-2004-000437
En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de Enero de dos mil cinco (2005), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dio inicio a la prolongación audiencia preliminar, siendo anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa. Comparece la abogada ZEZARINA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.571; apoderada de la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE CEDEÑO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.189.807; en su condición de demandante, por una parte, y por la otra, el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.721; en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil BINGO PLATINUM, C.A.; tal y como consta en autos; parte demandada. El ciudadano juez declaró abierto el acto. Siendo que las partes han llegado a un acuerdo el cual se transcribe a continuación: Entre, BINGO PLATINUM C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día primero (01) de agosto del año 2.001, bajo el N°29, Tomo A-57; en lo adelante denominada LA EMPRESA, representada en este acto por el ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ, de nacionalidad venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N0 12.485.587, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 79.721; carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder especial laboral otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día diecisiete (17) de noviembre del año 2.003, quedando anotado bajo el N°23, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por una parte, y por la otra la ciudadana NAIROBI CEDEÑO, quien es venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°6.189.807, quien a los efectos del presente documento se denominará LA TRABAJADORA, representada en este acto por la abogada ZEZARINA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.236.107, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°62.571; representación la suya que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de marzo del año 2.004, anotado bajo el N°69, Tomo 26 de los libros de autenticaciones que lleva esa notaría; han convenido en celebrar, como en efecto se celebra de conformidad con lo previsto en el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; transacción que se regirá en base a las siguientes cláusulas:
CAPITULO I
DECLARACION DE LA TRABAJADORA
PRIMERA: LA TRABAJADORA declara que prestó servicios personales para LA EMPRESA bajo el cargo de GERENTE DE MARKETING desde el día quince (15) de junio del año 2.003, hasta el día dos (02) de enero del año 2.004, fecha esta última en la cual LA TRABAJADORA alega que se retiró justificadamente de LA EMPRESA por la desmejora salarial de la que fue objeto según las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual modo, LA TRABAJADORA declara que para el momento de su retiro justificado devengaba un salario mensual de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00). SEGUNDA: LA TRABAJADORA reclama a LA EMPRESA el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 03/100 CENTIMOS (Bs.10.975.591,03) por concepto de las indemnizaciones, prestaciones sociales y demás beneficios laborales calculadas en el caso del despido injustificado, alegando que el retiro justificado se equipara patrimonialmente al despido injustificado según lo dispuesto en el artículo 100 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, LA TRABAJADORA tal y como consta en su libelo de demanda, reclamo el pago de los siguientes conceptos:
Asignaciones
Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso según el artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de su salario diario integral de Bs.66.116,74 = Bs. 1.983.502,20
Por concepto de Prestación de Antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Primero literal b), 45 días a razón de su salario diario integral de Bs. 66.116,74 = Bs. 2.975.253,30
Por concepto de Indemnización de Antigüedad (despido injustificado) según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo según el ordinal 2, 30 días a razón de su salario diario integral Bs. 66.116,74 = Bs. 1.983.502,20
Por concepto de Vacaciones fraccionadas, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 días a razón de su salario diario normal de Bs. 50.000,00 = Bs. 400.000,00
Por concepto de Bono Vacacional fraccionado según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3,5 días a razón de su salario diario normal de Bs.50.000,00 = Bs.175.000,00
Por concepto de quincena pendiente no cancelada del 15 de diciembre del 2.003 al 31 de diciembre del año 2.003 = Bs.750.000,00
Por concepto de Utilidades fraccionadas, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Primero, 60 días a razón de su salario diario normal de Bs.50.000,00 = Bs.3.000.000,00
Total Prestaciones sociales y otros conceptos laborales Bs.11.267.257,70
Deducciones
Utilidades recibidas Bs. 291.666,67
Total cantidad neta reclamada en el libelo de la demanda Bs.10.975.591,03
TERCERA: Asimismo LA TRABAJADORA reclama a LA EMPRESA el pago de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00) por concepto de daño moral ante el hecho ilícito del que alega fue objeto producto del daño económico causado a ella y a su familia producto de la desmejora en su salario por parte de LA EMPRESA, ya que ese acto voluntariosos y culposo alega LA TRABAJADORA que atenta contra su patrimonio y es contrario a las buenas costumbres y al buen orden.
CAPITULO II
DECLARACION DE LA EMPRESA
SECCION I
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
CUARTA: LA EMPRESA sólo admite que LA TRABAJADORA prestó sus servicios personales para LA EMPRESA bajo el cargo de GERENTE DE MARKETING desde el día quince (15) de junio del año 2.003, hasta el día dos (02) de enero del año 2.004. De igual modo, LA EMPRESA admite que durante la vigencia de toda la relación laboral LA TRABAJADORA devengó un salario mensual de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00).
SECCION II
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
QUINTA: Por otra parte LA EMPRESA niega, rechaza y contradice de la manera más enfática que pueda existir en derecho, el alegato de LA TRABAJADORA según el cual se RETIRÓ JUSTIFICADAMENTE de LA EMPRESA. En tal sentido, LA EMPRESA alega que LA TRABAJADORA se RETIRÓ VOLUNTARIAMENTE de LA EMPRESA como consta en la documental original de carta de RETIRO VOLUNTARIO que fue promovida por ante este mismo Tribunal en la oportunidad de la primera audiencia preliminar. Asimismo LA EMPRESA rechaza, niega y contradice el alegato de LA TRABAJADORA según el cual le corresponde la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00) por concepto de daño moral ante el hecho ilícito del que alega fue objeto producto del daño económico causado a ella y a su familia producto de la desmejora en su salario por parte de LA EMPRESA, ya que ese acto voluntariosos y culposo alega LA TRABAJADORA que atenta contra su patrimonio y es contrario a las buenas costumbres y al buen orden. Este rechazo y negativa tiene su fundamento en el alegato de LA EMPRESA según el cual LA TRABAJADORA en la realidad de los hechos en ningún momento fue desmejorada en su salario ya que efectivamente se RETIRO VOLUNTARIAMENTE de LA EMPRESA, razón por la cual, no le corresponde ni el daño moral demandado, ni las indemnizaciones por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva de preaviso, establecidas ambas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CAPITULO III
ARREGLO TRANSACCIONAL
SEXTA: Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de evitar la continuación o consecución del presente litigio contenido en el expediente signado con el N°BP02-L-2004-000437 de la nomenclatura que lleva el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, pagando LA EMPRESA en este acto a LA TRABAJADORA el cual recibe a su entera y total satisfacción la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs. 2.755.545,24) por concepto de pago único y definitivo de todas y cada una de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostuvo LA TRABAJADORA con LA EMPRESA; que incluye el pago conforme a la legislación laboral vigente y todos sus beneficios tales como: Prestación de Antigüedad artículo 108 LOT, Vacaciones y Bono vacacional Fraccionadas artículos 219, 223 y 225 de la LOT, Utilidades fraccionadas artículo 174 LOT, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad artículo 108 LOT; según liquidación anexa marcada “1”, en la cual se detallan las asignaciones y deducciones correspondientes y la cual suscribe LA TRABAJADORA en señal de conformidad. SEPTIMA: Adicionalmente LA EMPRESA paga en este acto a EL TRABAJADOR, un bono único y especial de carácter no salarial por la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 76/100 CENTIMOS (Bs. 44.454,76), adicional al pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, expresadas en la cláusula anterior, imputables dicho bono a cualquier concepto o diferencia en el mismo, que le pudiera eventualmente corresponder a LA TRABAJADORA con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, y en especial, imputable al pago de los siguientes conceptos, o al pago de alguna diferencia en los mismos: indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso todo ello según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación social de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comidas en horas extras, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas, etc. OCTAVA: LA EMPRESA y LA TRABAJADORA, declaran que la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.800.000,00), correspondiente a los conceptos expresados en las Cláusulas SEXTA y SEPTIMA de esta transacción la recibe EL TRABAJADOR en este acto mediante un cheque a su favor signado con el número 30722772 del Banco Banesco, por la cantidad expresada, a su total y entera satisfacción. NOVENA: Por su parte, LA TRABAJADORA declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por concepto de indemnizaciones correspondientes con ocasión a la terminación de la relación de trabajo (indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, intereses sobre tal indemnización, preaviso, utilidades convencionales y legales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingos y feriados, horas extras, bonificaciones de cualquier índole, gastos de representación, uso de vehículo, uso de teléfono celular, uso de vivienda, y demás conceptos especificados en las cláusulas SEXTA y SEPTIMA de esta transacción) ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la precitada relación laboral y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, con motivo o derivados de la relación o contrato de trabajo que a ella lo unió. DECIMA: Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1146 al 1151 del Código Civil). En consecuencia, para todos los efectos de la relación laboral y en especial de los derivados del presente contrato de transacción laboral, eligen como domicilio a la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui a la competencia de cuyos Tribunales declaran someterse. DECIMA PRIMERA: ambas partes declaran expresamente que renuncian al ejercicio de cualquier acción de pudiera ejercerse relacionada o no con el objeto de esta transacción. De la misma manera, ambas partes renuncian a cualquier acción civil, mercantil, penal, laboral y de cualquier naturaleza, en virtud de las concesiones mutuas que se otorgan mediante el presente acuerdo transaccional. DECIMA SEGUNDA: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. DECIMA TERCERA: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar. DECIMA CUARTA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 de su Reglamento y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación laboral preexistente. Asimismo las partes solicitan al tribunal se sirva expedir tres juegos de copias certificadas de la presente acta. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenandose el archivo judicial del expediente y expedir las copias certificadas solicitadas por las partes, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes.
EL JUEZ,
Abg. SERGIO MILLAN CHARLES
LA SECRETARIA,
Abg. NOHEMÍ MOGNA
APODERADA DE LA ACTORA,
APODERADO DE LA DEMANDADA,
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