REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil cinco
193º y 145º
ASUNTO: BP02-L-2004-00607
Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2004-000607.
PARTE ACTORA: GIOVANNI MAITA ARIAS.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JHONNATHAN A. SALAZAR GUILARTE.
PARTE DEMANDADA: COCKTAIL AND DRINK, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: “DESCONOCIDO”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, veinticinco (25) de enero de 2005, siendo el día fijado por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la Decisión dictada en forma oral, siendo diferida dicha publicación en acta de esta mima fecha, cursante al folio 36, del presente expediente, con relación a la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en esta misma fecha. En donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareció el ciudadano GIOVANNI MAITA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.299.410, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: JHONNATHAN A. SALAZAR GUILARTE, INPREABOGADO Nº 94.323, El Tribunal procedió a dejar dejo constancia de que la parte demandada sociedad mercantil COCKTAIL AND DRINK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circinsicripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16-10-00, anotado bajo el N°31, Tomo A-62, de los libros llevados por esa oficina, no compareció al acto ni por si, ni por medio de Apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley, a las partes involucradas en la presente causa tal y como se evidencia al folio 36, del presente expediente. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en lo que respecta a la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir en fecha 15-12-00; el cargo desempeñado, es decir Mantenimiento y Seguridad, la jornada de trabajo es decir de 06:00, a.m., a 04:00, p.m., de igual forma el salrio mensual devengado, es decir la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs.560.000,00), el cual servira de base para el calculo de los conceptos por Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, no así para el calculo de los conceptos Prestaciones por Antiguedad e indeminzacionesl por Despido Injustificado, cuyo salario será el siguiente: Salario Diario a razón de Bs,18.666,66 mas alícuota de Utilidades Bs.777,77 y la alícuota por Bono Vacacional Bs.466.65 ctmos, para obtener así el salario integral Bs.19.910,42; la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir en fecha
23-12-03, y finalmente la forma de culminación de la relación de trabajo es decir por despido injustificado y en tal sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentare el ciudadano: GIOVANNI MAITA ARIAS, en contra de COCKTAIL AND DRINK, C.A., identificados en autos, en consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de INDEMIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 días, por salario integral Bs.19.910,42, el cual asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVAES CON 20/CTMOS., (Bs.1.194.625,20). Así se decide.
SEGUNDO: Por concepto de ANTIGÜEDAD ACUMULADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 171 días, a razón del salario integral Bs.19.910,42, el cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 80/CTMOS., (Bs.3.404.681,80). Así se decide.
TERCERO: Por concepto de VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 17 días, a razón del salario normal Bs.18.666,66, el cual asciende a la cantidad de TRESCEINTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 22/CTMOS., (Bs.317.333,22). Así se decide.
CUARTO: Por concepto de BONO VACACIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 9 días, a razón del salario normal Bs.18.666,66, el cual asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 94/CTMOS., (Bs.167.999,94). Así se decide.
QUINTO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, el tribunal niega la condena del presente concepto, por cuanto la relación de trabajo duro por un lapso de tres años y ocho días, siendo que esta reclamando el periodo vacacional correspondiente al 2003 a razón de 17 días por vacaciones vencidas, no habiendo fracción que liquidar. Así se decide.
SEXTO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, el tribunal niega la condena del presente concepto, por cuanto la relación de trabajo duro por un lapso de tres años y ocho días, siendo que esta reclamando el bono vacacional correspondiente al 2003 a razón de 9, el cual fue condenado al capitulo, no habiendo fracción que liquidar. Así se decide.
SEPTIMO: Por concepto de UTILIDADES, correspondiente al periodo 2002 conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días, a razón del salario normal Bs.18.666,66, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90/CTMOS. (Bs.279.999,90). Así se decide.
OCTAVO: Por concepto de UTILIDADES, correspondiente al periodo 2003 conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días, a razón del salario normal Bs.18.666,66, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90/CTMOS. (Bs.279.999,90). Así se decide.
NOVENO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO,
conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 días, a razón del salario integral Bs.19.910,42 el cual asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 20/CTMOS., (Bs. 1.194.625.20). Así se decide.
DECIMO: Por concepto de Bono Nocturno, el Tribunal niega la condena del presente concepto, por cuanto la parte actora en su libelo alega haber desempeñado las labores inherente en un horario comprendido de 06:00, a.m., a 04:00, p.m., mal podría este juzgado ordenar el pago del concepto reclamado, sin haber laborado en horario nocturno.
Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado las cantidades adeudadas por los conceptos demandados y condenados por este Tribunal, resultantes de la experticia ordenada, desde el día de hoy 25-01-05, hasta su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe realizar considerando: Primero: El monto sobre el cual se calcularan los intereses moratorios sobre la cantidad arrojada por la experticia, en cuanto al pago de los conceptos demandados; Segundo: El perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo que se condena a la demandada de autos a cancelar la cantidad total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 10/CTMOS., (Bs.6.839.265,10) mas el monto que resulte de la experticia ordenada en la presente decisión.
Por cuanto la demandada de autos resulto totalmente vencida se condenar en costas. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 144° y 193°
La Juez Temporal,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Noemí Mogna.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior Decisión, siendo las 2:38, p.m., cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar, habilitándose el tiempo necesario, conforme a la Ley. Conste:
La Secretaria,
MJCG/Nm.
|