REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: BP02-L-2004-001194
Visto el anterior libelo de demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SOTILLO OLIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.479.745, actuando en su carácter de Padre del difunto FRANK ALBERTO SOTILLO ZERPA, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio JESUS ARMANDO CORDOVA PEREZ y RONAL CELESTINO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.262 y 103.813, respectivamente, por concepto de Accidente de Trabajo, en contra de la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A (TRANSBANCA, C.A); visto asimismo, que por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal se abstuvo de admitirlo en virtud de haberse detectado la omisión de los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el numeral 3, por cuanto la parte actora entre otros, reclama concepto relativo a Daño Moral, para la cual la parte actora debe indicar lo siguiente: a) La entidad del daño psíquico (llamada Escala de Sufrimientos Morales) ; b) El grado de culpabilidad o su participación en el accidente que causo el daño; c) El grado de educación y cultura de la victima; d) Posición social y económica de la victima; e) El tipo de retribución satisfactoria que necesita para ocupar la citación similar a los hechos ocurridos; y el numeral 4, en virtud, que debe indicar la jornada para la cual prestaba el servicio y los días respectivos, a los fines de complementar la narrativa de los hechos en que apoya la demanda; es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE, el libelo bajo estudio por cuanto, el demandante no cumplió con subsanar, bajo los términos indicados por este Juzgado. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez

Abg. María José Carrión La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna.

MJC/NM/mr.-