REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil cinco
193º y 145º
ASUNTO: BP02-L-2004-000699
PARTE ACTORA: ANGEL RAFAEL MACAYO.
COAPODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO AMUNDARAIN
PARTE DEMANDADA: MARINA PUERTO DEL ESTE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: “DESCONOCIDO”.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, veintiocho (28) de enero de 2005, siendo el día fijado por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la Decisión dictada en forma oral, cursante al folio 32, del presente expediente, con relación a la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 26-01-03, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareció el Abogado ejercicio ALBERTO AMUNDARAIN, INPREABOGADO No. 77.514, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, según se evidencia de instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 21-07-04, anotado bajo el N° 40, Tomo 55, de los libros llevados por esa oficina, este juzgado en la oportunidad correspondiente procedió a dejar constancia, que la parte demandada : MARINA PUERTO DEL ESTE, C.A., no compareció en la oportunidad mencionada, ni por si, ni por medio de Apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley, tal y como se evidencia al folio 32, del presente expediente, en consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo asimismo, conforme a las reglas contenida en la referida norma, el cual tiene sus limitante, “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”, por la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción o por el contrario, siendo conforme a derecho lo reclamado por el actor, y no aparecieren desvirtuados por los elementos que componen el proceso, la pretensión del actor, a través los medios probatorios aportados al proceso y que curse en la causa, y que la parte actora hayan incorporado al proceso en la primera oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, como en el caso de autos, la parte actora presentó escrito de pruebas, folios 33, 34 y anexos del 35 al 55, agregándose a la causa, no así la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar realizada en esa fecha, en base a lo anterior este juzgado pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando una vez revisada la petición del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta
Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentare el ciudadano: ANGEL RAFAEL MACAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.165.368, en contra de la sociedad mercantil MARINA PUERTO DEL ESTE, C.A, tomándose como cierto los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir 24-07-02; El cargo desempeñado, es decir VIGILANTE; La Jornada de Trabajo, es decir de seis (6) días a la semana, incluyendo el día domingo de 06:00, p.m., a 06:00, a.m.; El Salario diario devengado, es decir la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), mas el valor de las horas extraordinarias nocturnas Bs.277,77, mas el valor del bono nocturno Bs.2.572,60 y el valor de los días domingos trabajados Bs.2.166,66; el cual asciende a la cantidad de Bs.15.017,03, el cual servirá de base para el calculo de los conceptos por vacaciones, bono vacacional y utilidades, no así para el calculo de los conceptos correspondiente a prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, cuyo salario será el siguiente; Salario normal Diario: Bs.15.017,03, mas la alícuota de utilidades Bs.625,70; alícuota por bono vacacional Bs. 333,71, el cual asciende a la cantidad de Bs.15.976,44; Fecha de egreso, es decir el al 25-04-04; forma de culminación de la relación de trabajo por despido Injustificado y por último la falta de pago de la quincena correspondiente al periodo 15-04-04 al 30-04-04.
En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, correspondiente al primer año, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente 45 días, a razón del salario integral, (Bs.15.976,44), el cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREITA Y NUEVE CON BOLIVARES 80/CTMOS, (Bs.718.939,80). Así se decide.
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES correspondiente al periodo 2002-2003, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente 15 días, a razón del salario normal diario (Bs.15.017,03), el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 45/CTMOS, (Bs.225.255,45). Así se decide.
TERCERO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, correspondiente al periodo 2003-2004, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente 11.25 días, a razón del salario normal, (Bs.15.017,03), el cual asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 58/CTMOS, (Bs.168.941,58). Así se decide.
CUARTO: Por concepto de BONO VACACIONAL correspondiente al periodo 2002-2003, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente 7 días, a razón del salario normal, (Bs.15.017,03), el cual asciende a la cantidad de CIENTO CINCO MMIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON 21/CTMOS, (Bs.105.119,21). Así se decide.
QUINTO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, correspondiente al periodo 2001-2002, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente 5.24 días, a razón del salario normal diario (Bs.15.017,03), el cual asciende a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.78.689,23). Así se decide.
SEXTO: Por concepto de UTILIDADES correspondiente al periodo 2002-2003, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente 15 días, a razón del salario normal diario (Bs.15.017,03), el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 45/CTMOS, (Bs.225.255,45). Así se decide.
SEPTIMO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS correspondiente al periodo 2003-2004, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente 11.25 días, a razón del salario norma diario (Bs.15.017,03), el cual asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 58/CTMOS, (Bs.168.941,58). Así se decide.
OCTAVO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 días, a razón del salario integral, (Bs.15.972,44), el cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/CTMOS. (Bs.819.902,40). Así se decide.
NOVENO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 45 días, a razón del salario integral, (Bs.15.972,44) el cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 80/CTMOS. (Bs.718.759,80). Así se decide.
DECIMO: Por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS, periodo 2002-2003, equivalente a 50 horas, conforme a lo establecido en el artículo 207 de la ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario por hora (Bs.1.333,33), es decir Bs.66.666,50, mas el recargo del 50% (Bs.33.333,25), el cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.99.999,75). Así se decide.
Este Tribunal declara improcedente condenar el pago correspondiente al exceso de las horas extraordinarias nocturna por cuanto de los recibos de pagos aportados a los autos a los folios 36 al 53, no se evidencia pago alguno de horas extraordinaria. Así se decide.
DECIMO PRIMERO: Por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS, periodo 2003-2004, equivalente a 37 horas, a razón del salario por hora (Bs.1.333,33), es decir la cantidad de Bs.49.333,21, mas el recargo del 50% (Bs.24.666,66), el cual asciende a la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 81/CTMOS, (Bs.88.799.26). Así se decide.
DECIMO SEGUNDO: Por concepto de BONO NOCTURNO, periodo 2002-2003, equivalente a 313 días laborados en la jornada nocturna, por el valor bono nocturno (Bs.3.000,00), el cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.939.000,00). Así se decide.
DECIMO TERCERO: Por concepto de BONO NOCTURNO, periodo 2003-2004, equivalente a 234,74 días laborados en la jornada nocturna, por el valor bono nocturno (Bs.3.000,00), el cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.704.250,00). Así se decide.
DECIMO CUARTO: Por concepto de días Domingos trabajados y no cancelados,
se ordena cancelar 91 días, correspondiente al periodo 2002-2004, discriminados de la siguiente manera: periodo del 27-07-02 al 24-07-03, discriminados de la siguiente manera: Junio 28; mes de agosto 4, 11, 18, 25; septiembre 1, 8, 15, 22, 30; octubre 6, 13, 20, 27; noviembre 3, 10, 17, 24; diciembre 1, 8, 15, 22, 29; Enero 5, 12, 19, 26; Febrero 2,9,16,23; Marzo 2, 9, 16, 23, 30; Abril 6, 13, 20, 27; Mayo 4, 11, 18, 25; Junio 1, 8, 15, 22, 29; Julio 6, 13, 20, 27; periodo del 25-07-03 al 25-04-04, Agosto 3, 10, 17, 24, 31; septiembre 7, 14, 21, 28; octubre 5, 12, 19, 26; noviembre 2, 9, 16, 23, 30; diciembre 7, 14, 21, 28, enero, 4, 11, 18, 25; febrero 1, 8, 15, 22, 29; marzo 7, 14, 21, 28; abril 4, 11, 18, conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 91 días, a razón del salario normal diario (Bs.10.000,00), el cual asciende a la cantidad de (Bs.910.000,00), mas el recargo del 50% (Bs.455.000,00), el cual arroja un total de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.365.000,00).Así se decide.
DECIMO CUARTO: Se condena el pago correspondiente a la ultima quincena correspondiente, al periodo comprendido desde el quince (15) de Abril de 2004 al 30-04-04, ambas fechas inclusive, no cancelada en su oportunidad, el cual asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.150.000,00). Así se decide.
DECIMO QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad arrojada del monto total condenado en la presente decisión, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el Índice Inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona, en la fecha comprendida del 23-08-04, fecha en la cual fue admitida la demanda por ante este Tribunal, hasta la fecha de la presente decisión, es decir hasta el veintiocho (28) de enero de 2005. Así se decide. La suma de los conceptos condenados, ascienden a la cantidad de, SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.6.576.853,20), cantidad esta la cual debe descontársele la cantidad de OCHOCIENOS MIL BOLIVARES, suma esta recibida por la actora como adelanto de prestaciones sociales canceladas por la demanda, tal y como se evidencia a los folios 54 y 55 del presente expediente, asimismo debe sumársele lo arrojado por la experticia complementaria del fallo ordenada en el presente fallo y de la suma, en consecuencia le corresponde a la sociedad mercantil MARINA PUERTO DEL ESTE, C.A, cancelar a la parte actora los conceptos que por prestaciones sociales que reclamare la parte actora los cuales fueron condenados en el presente fallo.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día de hoy veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005), hasta el día de su total y definitiva cancelación. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos en que no se hayan pagado y estableciendo la que corresponda al demandante. Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte del cálculo de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones que corresponden al actor, para lo cual también el perito a nombrar tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día veinticuatro (24) de agosto de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales e intereses sobre la
indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la empresa condenada cancelarle al demandante.
El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada relacionados con los pagos de salarios del personal o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.
DECIMO SEXTO: En virtud del carácter parcial del fallo, no ha lugar la ordena la condenatoria en costas. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 144° y 193°
La Juez Temporal,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Noemí Mogna.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior Decisión, siendo las 1:55, p.m., cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar. Conste:
La Secretaria,
MJCG/Ya.
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