Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Diecisiete (17) de Enero de dos mil cinco
194º y 145º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-S-2004-002069
PARTE ACTORA: DANIEL ALFONSO MENDEZ ANGULO
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NUREYIS MARCHAN
PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCION INTEGRAL.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En día hábil de hoy DIECISIETE (17) de ENERO de 2005, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día VEINTIUNO (21) de diciembre del 2004, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, a las partes involucradas en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora DANIEL ALFONSO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.901.638, asistido por la Abogado NUREYIS MARCHAN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.103.881. El Tribunal dejó constancia expresa en ese acto que la parte demandada MGH PROTECCION INTEGRAL C.A.., no compareció al acto ni por si ni por medio de Apoderado alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley en las puertas del Tribunal. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a dictar la sentencia de forma oral declarando la confesión de la parte demandada en el reconocimiento de los hechos alegados por el demandante en el libelo de demanda siempre y cuando la fundamentación jurídica de tales hechos no sea contraria a derecho, una vez revisada la pretensión del accionante, la cual se traducirá al siguiente escrito. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar sentencia definitiva, atendiendo a la confesión de la demandada de autos en los términos siguientes:
El tribunal para decidir observa:
Que estamos en presencia de un procedimiento de estabilidad laboral relativa, donde la pretensión del actor se refiere al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de su reincorporación.
Que los conceptos demandados no son contrarios a derecho y la admisión de los hechos implica en el caso de autos lo siguiente:
La demandada reconoce:1) La fecha de ingreso, el día 21 de OCTUBRE de 2003, 2) La fecha de egreso, el día 26 de SEPTIEMBRE de 2004 3) El tiempo de servicio, 11 meses 4) El salario mensual, era por la cantidad de 1.306.802,76 Bs. 5) La terminación de la relación de trabajo por despido injustificado: efectuado el día 26 de septiembre de 2004, por el ciudadano Fredy Soto en su carácter de jefe
de seguridad Física y de investigaciones de la empresa Polar.y el ciudadano Arcadio Cova, en su carácter de Jefe de Operaciones de la empresa MGH Proteccion Integral, C.A
Que la ejecución de los trabajos para la obra determinada para la cual fue contratada la trabajadora es hasta el 15 de junio de 2004.
Que la pretensión del actor es procedente, conforme a lo dispuesto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todas las consideraciones antes descritas este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadano, ya identificada, en contra de la empresa MGH, PROTECCION INTEGRAL, C.A., y en consecuencia declara injustificado el despido del cual fue objeto la actora y ordena la reincorporación de la ciudadano DANIEL ALFONSO MENDEZ, a sus labores habituales en la empresa demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que consta la notificación de la parte demandada (08 de Noviembre de 2004) hasta su total y definitiva reincorporación a sus labores, a razón de un salario de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.306.802,76) mensuales, en virtud que la trabajadora goza de la protección que le brinda la Ley de permanecer y conservar el empleo hasta que se haya ejecutado la totalidad de la obra para la cual fue contratada, por lo que no podía ser despedida sin justa causa; el cómputo del lapso para el pago de los salarios caídos se hace conforme a la doctrina jurisprudencial de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Octubre de 2003, Sentencia N°742.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez

Abg.CARMEN BORJAS La Secretaria,

Abg.María Carmona



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dió cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria,


Abog. María Carmona