REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2004-000017
PARTE ACTORA: ENRIQUE JAVIER MATHISON LEON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.265.709.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, RAQUEL GARCÍA e ISOLINA VASQUEZ SALAZAR Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.368, 91.853 y 26.943 respectivamente

PARTE DEMANDADA: TAPA AMARILLA, C.A., antes Productos La Chapa, C.A. Persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de diciembre de 1.998, bajo el Nº 48, Tomo 50-A , cuya modificación estatutaria del nombre quedó inscrita ante dicho organismo el 12 de enero de 1999, anotado bajo el N°03, Tomo 01-A .
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM DE LOURDES GARELLI y ANIBAL BRITO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.472 y 21.038 respectivamente, .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano Enrique Mathison antes identificado, en la que señala que empezó a prestar servicios a la empresa TAPA AMARILLA, C.A. desde el día 20 de marzo del 2001, desempeñando el cargo de supervisor de la zona central, devengando un salario de Bs.550.000 mensuales, que transcurrido un (1) año fue transferido en la condición de gerente en la zona nor-oriental, teniendo su centro de operaciones en la ciudad de Puerto La Cruz , que en fecha 07 de agosto de 2003, la representación patronal rompe la relación laboral sin justificación alguna. Fundamenta su libelo en los artículos 89, 92, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 104, 108, 125, 174, Parágrafo Primero, 218, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuantifica el libelo de la siguiente manera: Preaviso ( 30 días) Bs.1.263.86,20. Prestación de antigüedad complementaria (2 días) Bs.5.329.824, Vacaciones vencidas 2002 (33 días) Bs.1.126.589,97, utilidades 2003 (33.36 días) Bs.729.015,42, Prestación de antigüedad artículo 125 (60 días) Bs.2.527.736,40; Preaviso artículo 125 (60 días) Bs. 2.527.736,40, Intereses sobre prestación social Bs.965.470,44; Vacaciones fraccionadas (7,24 días) Bs.155.204,61; Sueldo pendiente de enero, febrero, marzo, junio, julio y agosto de 2003 Bs.3.300.000; menos anticipo de prestaciones sociales Bs.690.000. SUB-TOTAL Bs.17.319.703. Honorarios profesionales Bs.5.195.911. Costas, costos y gastos del presente juicio. Bs.5.195.911, lo cual asciende a la suma de Bs.27.711.525.32.

Admitida la demanda y agotada la notificación de la empresa accionada, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (Folios 57 al 58), la cual se prolongó en cinco (05) oportunidades y se dio por terminada por no llegar a ningún acuerdo las partes, remitiéndose el expediente a este Juzgado, fijándose oportunidad para la realización de la audiencia de juicio la cual correspondió efectuarse el día 16-12-04 (Folio 268 al 269), oportunidad esta en la que las partes hicieron los alegatos que creyeron pertinentes, comenzando por la representación judicial de la parte accionante, quien entre otras cosas adujo lo siguiente: Que su representado ingresa a la empresa Tapa Amarilla en su condición de supervisor en Maracay, que luego de un año de labores por su necesidad y eficiencia es trasladado a la ciudad de Puerto La Cruz, que encontrándose en Cumaná sufre una crisis de nervios e inmediatamente se reporta por vía telefónica con su jefe inmediato el Sr. Mario sin lograr la comunicación dejando el mensaje en la grabadora, que luego se comunica con el Sr. Víctor y le manifiesta su estado de salud, que ante esas circunstancias se traslada a Puerto La Cruz y se hace ver con un médico quien le recomendó reposo por un mes, que espera respuesta de la empresa y el 07 de agosto de 2003 se le presenta el Sr. Mejías quien le solicita le haga entrega del cargo, entregándole todo el material de trabajo y con ello la certificación médica con el diagnóstico de su estado de salud que ya había comunicado con anterioridad a la empresa accionada, que ante esta situación se trasladó a la empresa sin recibir respuesta al considerarse despedido, que se traslada a la Inspectoría del Trabajo para solicitar los cálculos de sus prestaciones los cuales le hicieron llegar a la demandada sin recibir respuesta al respecto, que la conducta del patrono es violatoria al no notificarlo de su despido ni efectuar su participación lo cual no consta en autos, que en la audiencia preliminar comparece el representante de la empresa con un cheque que según sus cálculos le correspondía al demandante, que la doctrina ha establecido que con tal proceder la empresa reconoce el despido indirecto, por lo que solicitan se cancelen las prestaciones sociales por despido injustificado.

Por su parte la representación de la empresa demandada en el mismo tenor de lo señalado en el escrito de contestación de la demanda sostuvo lo siguiente: Alega la inexistencia de la demanda, por cuanto la compulsa que recibe su representada no estaba firmada por el actor, que invoca la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el tribunal solicitó la subsanación del libelo y el accionante lo que hace es reformarlo excediendo la cuantía con hechos nuevos, que su representada si notificó el despido por causa justificada por ante el tribunal competente del Estado Aragua, toda vez que desde el 08 de agosto de 2003 el trabajador no asistía a sus labores y su mandante el 28 de agosto de 2003 decide poner fin a la relación laboral de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “i” y “f” de lo cual tenía conocimiento el trabajador al realizarse un acto conciliatorio en la Inspectoría al cual éste no compareció, que el representante legal del actor alega un hecho nuevo indicando que el trabajador estaba enfermo por una crisis de nervios y, que la empresa tenía conocimiento del reposo médico, que ello no consta ni en le libelo ni en los autos, por tanto no debe ser valorado tal alegato, que las prestaciones sociales fueron consignadas por despido justificado, exceptuando el preaviso sustitutivo y adicional, que el actor reclama el preaviso de los artículos 104 y 125 lo cual es improcedente conforme a derecho, que el trabajador no estaba amparado por inamovilidad laboral ni por enfermedad, lo cual no invocó en la demanda ni inició ningún procedimiento por ante la Inspectoría, por tanto debe considerarse justificado el despido, que el actor reclama 33 días de vacaciones del año 2002 lo cual es imposible de conformidad con el artículo 215 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los salarios reclamados de enero a agosto son contradictorios al admitir en el libelo que recibió el salario cancelado por depósitos en el Banco Provincial de lo cual se acompañan pruebas, que rechazan la fecha de ingreso y de egreso, reconocen la relación laboral y el cargo desempeñado por el demandante el cual reportaba a las oficinas de la Victoria, que son improcedentes las costas y honorarios , así como los gastos del proceso los cuales no se justifican, que consignaron el cheque alegando el despido justificado, que la jurisprudencia referida por el representante legal del actor es con respecto a los procesos de calificación de despido, que las deducciones efectuadas al trabajador producto de la relación laboral por adelantos de antigüedad suman aproximadamente Bs.4.700.000 de los cuales el trabajador sólo reconoce Bs.690.000, que existe prueba de ello y deben ser deducidos de lo que le corresponde definitivamente al demandante.

Culminados los alegatos hechos por las partes, se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas haciendo las observaciones correspondientes las partes a éstas; dándose inicio por las promovidas por la actora, quien hace valer los recibos de pagos que acompañan al libelo como recaudos los cuales no fueron desconocidos por la parte accionada, asimismo invoca en su escrito de promoción de pruebas el mérito favorable de los autos, lo cual fue negado por este tribunal para su admisión al ser un principio que impera en todo sistema probatorio de Ipso Iure sin necesidad de alegación de las partes. Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos CARLO DE GUGLIELMO y JOSÉ GRATEROL, quienes fueron repreguntados por la contraparte y, a los que este tribunal no les da valor probatorio por ser sus dichos referenciales. Quedó desierta la testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERMÍN quien no compareció a declarar.

La parte accionada hizo valer las documentales promovidas: marcado con la letra”A” copia certificada de libelo de demanda del accionante mediante la cual fue notificada la empresa accionada del procedimiento, marcado con la letra “B” participación de despido en original del demandado efectuada por ante el Juez de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcados con las letras “C” “D” y “E”, dos misivas en original y una en copia simple respectivamente emanadas de la empresa accionada, marcados con las letras “E1” y “E2”; copias simple de denuncias interpuestas por el ciudadano Mario Corentín y Enrique Mathison respectivamente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, marcados con las letras “F1” al “F11” en original solicitudes de anticipo de prestaciones realizadas por el demandante, en original liquidación de prestaciones sociales calculadas por la empresa accionada a favor del demandante por Bs.3.577.832,78, marcados con las letras “G1” al “G33” listados de nómina en original de la empresa demandada. Dichas documentales no fueron desconocidas por la parte accionante.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte accionada, fueron evacuadas las de los ciudadanos MARIO CORENTÍN y NELSON MEJÍAS, quienes fueron repreguntados por la contraparte, a los cuales el tribunal les da pleno valor probatorio a sus dichos en cuanto al hecho que el actor dejó de asistir a sus labores sin justificación alguna.

Oídos como fueron los alegatos de las partes y concluido el debate probatorio, quedó reconocida la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor, quedando como puntos controvertidos la duración de la misma y la forma de terminación de ésta y, que a tenor de lo establecido en nuestra doctrina así como en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde a la empresa probar.

Ahora bien, como punto previo este Tribunal debe entrar a pronunciarse sobre el alegato de la inexistencia de la demanda propuesta por la parte actora, observándose lo siguiente: revisado el libelo que cursa a los folios 1 al 3 del expediente se puede evidenciar que el mismo se encuentra firmado por el actor y su abogado asistente y, siendo que la audiencia preliminar es el primer acto procesal de advenimiento de las partes, a juicio de este Tribunal al haber comparecido la parte demandada a ésta y no indicar nada al Juez de Sustanciación correspondiente de tal omisión del actor y, si así fue no consta en autos, puesto que se constata que la demanda está suscrita por el accionante, y era esa la oportunidad respectiva (la audiencia preliminar) para hacer el alegato de oposición, por tanto forzoso es para este tribunal declarar sin lugar dicho alegato y así se decide.-

En lo que respecta a la reforma de la demanda y no subsanación de ésta el tribunal le indica a las partes que el Juez de Sustanciación fue quien ordenó el referido despacho saneador a los fines de subsanar la demanda y, si al presentarsele ésta, luego de dictarse el auto con el cual ordenó la subsanación, consideró que la parte había cumplido con lo requerido de conformidad con el artículo 123 de nuestra Ley adjetiva laboral procediendo a admitir la demanda, en criterio de quien suscribe este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto, aunado al hecho que los autos de admisión de demanda son inapelables, por lo que se declara sin lugar lo esgrimido por el apoderado del accionado y así se establece.-.

En cuanto al hecho señalado por el actor de que el mismo notificó de un reposo médico a la empresa luego del supuesto incidente del cual fue víctima, es esto un hecho nuevo alegado que no fue señalado en el libelo y, mucho menos promovido como prueba en la oportunidad pertinente, por lo que en criterio de quien suscribe, debe considerarse inexistente tal alegato aunado al hecho de que al no ponerse en conocimiento a la empresa demandada de tal circunstancia, no podía presentar ésta argumentos de defensa al respecto, quedando procesalmente en desventaja con respecto al accionante, lo cual resulta contrario a derecho, por consiguiente no es debatible este punto en juicio y no se le da valor alguno a tal alegato y así se decide.-

En lo concerniente a la fecha de inicio de la relación de trabajo difiere el demandado con la indicada por el actor, es decir 20-03-2001 y, teniendo la empresa la carga de probar tal fecha, toda vez que deben reposar en sus archivos, específicamente en el área de recursos humanos un registro de sus trabajadores para así recabar con exactitud la información concerniente a la relación laboral existente entre los trabajadores y su representada y, al no haber aportado nada que lo favoreciera, respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, resulta forzoso tener por cierto la indicada por el actor, en consecuencia queda establecido que la relación de trabajo comenzó el 20-03-2001 tal como lo señaló el ciudadano ENRIQUE MATHINSON en su libelo de demanda por no haberlo desvirtuado la empresa. Y así se establece.-

Establecido como ha quedado la fecha de inicio de la relación laboral corresponde al tribunal pronunciarse sobre la fecha de egreso y lo justificado o no del despido del actor y, al respecto al haber alegado la demandada que el mismo fue de manera justificada asumía la carga de probar tal circunstancia conforme lo previsto en la Ley y, a tales fines trajo a los autos la participación de despido que ésta hiciere al Tribunal Laboral del estado Aragua en fecha 02-09-2003 (Folio 177) la cual se verificó que fue hecha cumpliendo con los extremos exigidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 44 ibídem y, al no haber sido impugnada la misma por la parte actora, adquirió pleno valor probatorio, razón por la cual queda establecido que el despido del ciudadano de marras fue justificado de conformidad con lo establecido en los artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “f” e “i” ,en virtud de haber dejado de asistir a sus labores habituales de trabajo de manera injustificada los días que la empresa señaló en dicha participación (07-08-03 al 28-08-03) y, por cuanto de la misma se desprende que la fecha de egreso fue el 28 de agosto de 2003, es esta la que el tribunal toma en consideración a los fines de fijar como ruptura de la relación laboral. Y así se decide.-

Asimismo, considera oportuno el tribunal indicarle a la parte actora que el hecho que el patrono haya procedido a consignar el monto de las prestaciones sociales del trabajador no faculta a calificar el despido como injustificado pues ese hecho en un juicio de prestaciones sociales influye únicamente a los fines de los cálculos de la indexación e intereses de mora por no haber cumplido el patrono con su deber al momento de la ruptura de la relación laboral, por tanto no es cierto que con tal consignación la empresa está reconociendo el despido como injustificado tal como lo sostuvo la representación judicial de la parte actora, pues no se está ventilando un procedimiento de estabilidad laboral. Y así se establece.-

En consecuencia, al haber quedado establecido la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y lo justificado del despido debe este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados y a tales fines queda determinado lo siguiente:

Fecha de inicio: 20-03-2001
Fecha de Terminación: 28-08-2003
Tiempo de Duración: DOS(2) AÑOS CINCO (5) MESES Y SIETE (7) DíAS

Ahora bien, en cuanto a la base de cálculo para los conceptos antes acordados debe tomarse en consideración el salario alegado por el actor y reconocido por la demandada durante la vigencia de la relación laboral, quedando establecido en Bs.1.234.248,32 mensuales que incluye el salario básico mas las comisiones devengadas, en cuanto al salario integral debe adicionarse la cuota correspondiente a la incidencia de bono vacacional y utilidades, quedando como salario integral diario la suma de Bs. 43.884,38 y así se establece.-

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Año 2001-2002: 45 días
Año 2002- 2003 60 días más 2 días adicionales
Fracción 2003 25 días
TOTAL 132 días X Bs.43.884,38 = Bs. 132 días X Bs.43.884,38 = Bs.5.792.738,16

Vacaciones vencidas no disfrutadas:
Año 2002-2003 16 días de vacaciones mas 8 días de bono vacacional para un total de 24 días, teniendo por norte el último salario devengado por el actor al momento de la ruptura de la relación laboral, conforme al criterio jurisprudencial reiterado, por el retardo en la cancelación de las mismas, lo cual multiplicado por Bs.41.141,61 = Bs. 987.398,64.

UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2003: 6,25 días por 43.884,38 = Bs. 274.277,37

Y, al haberse declarado que el despido fue justificado no procede lo concerniente al pago de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y menos aun lo concerniente a las vacaciones fraccionadas tal como lo dispone el articulo 225 de la referida Ley.

Asimismo, en cuanto a lo reclamado del pago de las quincenas comprendidas desde el mes de enero a agosto del 2003 de la simple lectura del libelo de la demanda se evidencia que los mismos fueron hechos y recibidos por el actor en su oportunidad, aunado a la prueba que trajo la demandada concerniente a los depósitos hechos por tales conceptos al actor en la cuenta del Banco Provincial a su nombre por lo que mal podría acordarse nuevamente el pago de tales conceptos.

Todo lo antes señalado asciende a la suma de Bs. 7.054.414,17, monto éste al cual le será deducida la cantidad de 1.690.000,oo por concepto de adelanto de prestaciones sociales; Bs.690.000,oo que señala el trabajador en el libelo haber recibido y Bs.1.000.000,oo que indicó al tribunal al momento de interrogarlo le fueron depositados en su cuenta corriente del Banco Provincial, según se evidencia de los folios 192 al 194 del expediente, lo cual totaliza la suma de Bs.5.364.414,17.

Finalmente, el tribunal señala al actor que el demandado procedió a consignar en el Tribunal la suma de Bs.3.577.832,78, dinero el cual está a su disposición y será tomado en consideración a los efectos del cálculo de la indexación.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial del presente fallo.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto será el remanente que resulte una vez deducido lo cobrado por el actor-Bs.5.364.414,17- que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando: 1) Será realizada por un único experto designado por el tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, ajustando su dictamen a los índices de precios del consumidor para el área metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines informativos emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la admisión de la demanda (16-02-2004) hasta la fecha en la cual será pagado este concepto.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano ENRIQUE JAVIER MATHISON en contra de la empresa TAPA AMARILLA, C.A., ut-supra identificados, en consecuencia al quedar establecido el despido justificado del accionante, se condena a la empresa a pagar los siguientes conceptos:
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 132 días Bs.5.792.738,16
B) Vacaciones de 2002-2003 no disfrutadas: 16 días de vacaciones mas 8 días de bono vacacional para un total de 24 Bs. 987.398,64.
C) Utilidades fraccionadas 2003: 6,25 días Bs. 274.277,37

Todo lo antes señalado asciende a la suma de Bs. 7.054.414,17, monto este al cual le será deducida la cantidad de 1.690.000,oo por concepto de adelanto de prestaciones sociales; Bs.690.000,oo que señala el trabajador en el libelo haber recibido y Bs.1.000.000,oo que indicó al tribunal le fueron depositados en su cuenta corriente del Banco Provincial, según se evidencia de los folios 192 al 194 del expediente, lo cual totaliza la suma de Bs.5.364.414,17.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Temporal.,

MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.


La Secretaria,


Abg. NOEMÍ MOGNA


NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las 12:00 meridium.
La Secretaria,

Abg. NOEMÍ MOGNA