REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2004-000508
PARTE ACTORA: MARTA JOSEFINA BRITO GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.420.613.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MAYERLING NUÑEZ, LISBELY TENORIO y ANTONIO MARVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 85.205, 53.184 y 81.516 respectivamente
PARTE DEMANDADA: PENSIÓN RANCHO GRANDE. Fondo de Comercio inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 31 de marzo de 1.966, bajo el Nº 126, folios 145 al 146 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFA SIFONTES, HAYDEE MUÑOZ, NANCY HERNÁNDEZ y MANUEL YANEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.571, 80.572, 80.599 y 109.087 respectivamente, .

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por la ciudadana Marta Brito, antes identificada, en la que señala que empezó a prestar servicios a la empresa Pensión Rancho Grande desde el día 30 de agosto de 1998, desempeñando el cargo de camarera, devengando un salario de Bs.50.000 semanales, dentro de una jornada laboral comprendida de lunes a lunes en un horario nocturno de 8:00 p.m. a 8:00 a.m. durante los dos primeros años y que posteriormente se le concedió un día libre, que en fecha 28 de Enero de 2003, la representación patronal rompe la relación laboral sin justificación alguna, alegando que no le correspondía nada por concepto de prestaciones sociales, que todo el tiempo que duró la relación laboral jamás le fueron canceladas las vacaciones que nunca disfrutó, bono nocturno, horas extras; que los únicos pagos recibidos por parte de la demandada fueron Bs.280.000 el primer año, Bs.460.000 el segundo y Bs.600.000 el tercero, sin expedírsele a la trabajadora recibo alguno por sus servicios. Que luego de ser citada la empresa por ante la Inspectoría del Trabajo, manifestó su representante que lo adeudado a la trabajadora sería cancelado por ante los organismos competentes, consignando ante el Juzgado del Municipio Sotillo la cantidad de Bs.1.328.917,70, que la empresa realiza la participación de despido en fecha 6 de febrero del 2002 la cual no fue hecha tempestivamente y sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Fundamenta su libelo en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 3, 99, 104, 105, 106,108, 116, 125, 146, 155, 156, 195, 219, 223, 224, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.277 del Código Civil, cuantifica el libelo de la siguiente manera: indemnización sustitutiva de Preaviso artículos 104, 125 ( 60 días) Bs.428.571. Prestación de antigüedad artículo108 (186 días) Bs.1.328.570, Vacaciones (48 días) Bs.342.856,80, utilidades artículo 174 (50 días) Bs.357.142. Vacaciones fraccionadas artículo 225 (6,25 días) Bs.44.642,81. Horas extras nocturnas (5.632) Bs.8.616.960; menos anticipo de prestaciones sociales Bs.1.340.000, lo cual asciende a la suma total de Bs.9.264.109,91 asimismo demanda intereses sobre prestaciones sociales, costas, costos del presente juicio, solicitando se decrete medida preventiva de embargo.

Admitida la demanda y agotada la notificación de la empresa accionada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (Folio 21), la cual se prolongó en dos (02) oportunidades y se dió por terminada por no llegar a ningún acuerdo las partes, remitiéndose el expediente a este Juzgado, fijándose oportunidad para la realización de la audiencia de juicio la cual correspondió efectuarse el día 12-01-05 (Folios 70 al 72), oportunidad esta en la que las partes hicieron los alegatos que creyeron pertinentes, comenzando por la representación judicial de la parte accionante, quien entre otras cosas adujo lo siguiente: sostuvo lo explanado en el libelo de demanda, agregando que durante la jornada laborada por la trabajadora de 8:00 p.m. a 8:00 a.m. esta se prolongaba hasta 10, 11 ó 12 del mediodía esperando quien la relevara, que su representada regresó de un permiso los días 25, 26 y 27 de enero de 2002, regresando el día 28 fecha en la cual fue despedida verbalmente sin carta de despido, que al no llegarse un acuerdo en la Inspectoría del Trabajo en vista de la diferencia en los conceptos reclamados, deciden demandar por los tribunales y al no conciliar en la audiencia preliminar solicitan sean condenados a pagar los conceptos establecidos en el libelo de demanda mediante una experticia complementaria del fallo.

Por su parte la representación de la empresa demandada en el mismo tenor de lo señalado en el escrito de contestación de la demanda sostuvo lo siguiente: Que reconocen la relación laboral desde el 30-08-98 al 22-01-02, que la trabajadora luego de pedir un permiso de tres (3) días desde el 23 de enero de 2002 y se tomó hasta el 03 de febrero, que reconocen la antigüedad, vacaciones y utilidades, no así la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, invoca el artículo 207 ibidem, que consignaron Bs.1.328.000 en el Tribunal de Sotillo que debe descontarse, así como lo que reconoce la demandante en el libelo que recibió de los derechos que le correspondan, que rechazan el horario alegado por la parte actora así como las 5.632 horas extras reclamadas, que la trabajadora se quedaba en las instalaciones de la empresa por una niña que la acompañaba, la cual se quedaba en la pensión durmiendo, teniendo la trabajadora que esperar que se levantara, que los intereses de fideicomiso fueron cancelados en la consignación así como el bono nocturno.

Culminados los alegatos hechos por las partes, se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas haciendo las observaciones correspondientes las partes a éstas; dándose inicio por las promovidas por la actora, quien hace valer copias certificadas de actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, marcadas con las letras “A” y “B” respectivamente, copia certificada de participación de despido efectuada por la demandada por ante el Juzgado Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, las cuales no fueron desconocidas por la parte accionada. Ambas partes invocan en su escrito de promoción de pruebas el mérito favorable de los autos, lo cual fue negado por este tribunal para su admisión al ser un principio que impera en todo sistema probatorio de “Ipso Iure” sin necesidad de alegación de las partes. Se evacuaron las testimoniales promovidas, de las ciudadanas MIREYA DEL CARMEN CUMANA e ISABEL CRISTINA GARCÍA, quienes fueron repreguntadas por la contraparte y, a los que este tribunal no les da valor probatorio por no merecer sus dichos credibilidad. Quedaron desiertas las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO GIROTT y JUANA ALICIA MORENO RODRÍGUEZ quienes no comparecieron a declarar.

La parte accionada hizo valer las documentales promovidas: marcado con la letra”B” participación de despido de la accionante en original efectuada por la demandada de autos por ante el Juzgado Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; marcado con la letra “C” escrito de consignación de cheque en original girado a favor de la demandante por un monto de Bs.1.328.917,70 por ante el Juez de Estabilidad Laboral antes referido , marcado con la letra “D” recibo de liquidación de prestaciones sociales en original suscrito por la demandante cuya firma fue reconocida por la trabajadora por ante este Tribunal, y marcado con la letra “E” copia simple de sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, la cual se negó su admisión bajo el principio “IURA NOVIT CURIA. Dichas documentales no fueron desconocidas por la parte accionante, con excepción de la participación de despido la cual fue objetada por la contraparte por adolecer de los requisitos establecidos en la Ley para su validez.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte accionada, evacuadas de los ciudadanos ELIAS GARCÍA, DORIS BELLO y KARINA BELLO, quienes fueron repreguntados por la contraparte, a los cuales el tribunal les da pleno valor probatorio a sus dichos al ser contestes en cuanto al horario que cumplía la trabajadora (11:00 p.m. a 6:00 a.m.).

Seguidamente el Tribunal haciendo uso de la facultad prevista el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo insta a la representante de la empresa accionada ciudadana Lucina Ruano, a relatar los hechos debatidos, quien esgrimió que la demandante había solicitado un permiso enero del 2002 y regresó en febrero por lo que procedió a despedirla y participar por ante el tribunal la participación del despido, que devengaba salario mínimo y que el horario era de 11:00 p.m. a 6:00 a.m., asimismo fue conminada la ciudadana Marta Brito a declarar por ante el tribunal, quien adujo había solicitado permiso por tres días y al regresar a su trabajo le notificaron que estaba despedida, de igual manera reconoció haber recibido tanto la liquidación de prestaciones cursante en el folio 52 del expediente, así como lo consignado por ante el Tribunal de Sotillo a su favor.
Oídos como fueron los alegatos de las partes y concluido el debate probatorio, entra este Tribunal a pronunciarse sobre la presente causa y al respecto se observa:

Que tanto en el escrito de contestación como en la audiencia de juicio, quedó reconocida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, así como el salario, la antigüedad, las vacaciones y utilidades, quedando como puntos controvertidos la fecha de egreso de la trabajadora, el tipo de despido, el horario cumplido y las horas extraordinarias reclamadas, que a tenor de lo establecido en nuestra doctrina así como en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde a la empresa probar, toda vez que se excepciona de dichas reclamaciones en su contestación.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al haber alegado el patrono que procedió a despedir justificadamente al actor por haber faltado a sus labores ordinarias por un lapso de tres días en un período de un mes, de conformidad con el artículo 102, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía el deber de probar tal circunstancia y, a tales fines procedió a promover una participación de despido hecha en el Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, la cual, de la simple lectura hecha a la misma no se evidencia que esta cumpliera con los requisitos exigidos en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 47 de su Reglamento, los cuales son de inexorable cumplimiento, es decir, la misma no fue circunstanciada ni detallada como lo establece la norma in comento, obsérvese que no se establecieron los datos de creación y registro como persona jurídica, el tiempo de servicio, el salario y la fecha de los hechos que justificaron el despido de la trabajadora (folio 50), por lo que dicha participación está subsumida en la consecuencia jurídica establecida en el Parágrafo único de la norma aludida, tal como lo alegó la representación judicial de la demandante, razón por la cual forzoso es para este Tribunal declarar que se tiene como no hecha dicha participación y por ende injustificado el despido, y al no haber demostrado cual fue realmente la fecha de egreso del actor el tribunal da por cierta la señalada por ésta en su libelo de demanda, al no ser desvirtuada por la demandada, es decir, 28-01-2002, por lo que se declara procedente el reclamo hecho por la trabajadora y en consecuencia se ordena la cancelación de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo efectivo que duró la prestación de servicio y así se decide.-.

En cuanto al reclamo hecho relativo al pago de las horas extraordinarias laboradas por la actora, con ocasión al horario que ésta cumplía, este Tribunal observa que debió la demandada probar el horario de trabajo que efectivamente regía en su empresa como excepción a dicha obligación, explanada en su escrito de contestación y, en ese sentido, promovió los testigos que fueron evacuados en la presente audiencia de juicio, a los cuales el tribunal les da valor probatorio en virtud de haber sido ex trabajadores de la empresa y ser contestes al referirse al horario de trabajo que se cumple en la empresa accionada y laborado por la demandante, es decir, de 11:00 p.m. a 6:00 a.m., y al no haber aportado nada la parte actora que le favoreciera al respecto, toda vez que los testigos promovidos y evacuados por ésta no se les da valor probatorio alguno por no merecer credibilidad al no tener conocimiento preciso de los hechos, por consiguiente, se declara sin lugar el reclamo de horas extraordinarias hecho por la actora. Y asi se decide.-

Y, visto que quedó establecida la jornada como nocturna y no haber demostrado la empresa que se liberó de la obligación del pago del bono nocturno correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1354 del Código Civil, así como el deber de suministrar a sus trabajadores los recibos de asignaciones salariales, tal como lo prevé el artículo 133, Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la procedencia de dicha bonificación, y así se establece.-

Declarado como ha sido el despido injustificado el tribunal declara procedente el reclamo hecho por la actora de: Antigüedad del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, bono nocturno por el tiempo que duró la relación laboral y la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, visto lo antes señalado el Tribunal mediante los cálculos aritméticos siguientes, procederá a descontar del monto total los anticipos que reconoció la trabajadora haber recibido, tanto en su libelo como en la audiencia de juicio.
En consecuencia, al haber quedado establecido la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y lo injustificado del despido debe este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados y a tales fines queda determinado lo siguiente:

Fecha de inicio: 30-08-1998
Fecha de Terminación: 28-01-2002
Tiempo de Duración: TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTIOCHO (28) DíAS

Ahora bien, en cuanto a la base de cálculo para los conceptos antes acordados debe tomarse en consideración el salario alegado por el actor y reconocido por la demandada durante la vigencia de la relación laboral, quedando establecido como tal el salario mínimo que estuvo vigente durante el lapso que duró la relación laboral y, en cuanto al salario integral debe adicionarse la cuota correspondiente a la incidencia de bono vacacional, utilidades y bono nocturno. y así se establece.-

En consecuencia;

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Año 98 al 99 cabe destacar que le corresponden 45 días de antigüedad; pero por cuanto en el lapso comprendido entre el 30-08-98 al 28-04-1999 estuvo vigente el salario mínimo de Bs.100.000,00 publicado en Gaceta Oficial número 36.399 del 19-02-98, por lo que le corresponden:

24,6 X Bs.4.598,12 = Bs.113.113,75
20,4 X Bs.5.532,21 = Bs.112.857,08, por cuanto a partir del dia 29-04-1999 empezó a regir un salario mínimo de Bs.120.000,00.

Año 1999- 2000 60 días más 2 días adicionales, pero por cuanto el salario mínimo vigente en el lapso comprendido entre 29-04-1999 hasta el 06-07-2000 era Bs.120.000,00, se le calcularan 55 días en base a dicho salario y los 5 restantes mas los dos adicionales con el salario mínimo vigente a partir del 07-07-2000, es decir, Bs.144.000,00.

55 X Bs.5.532,21 = Bs. 304.271,55
07 X Bs.6.655,99 = Bs. 46.591,93

Año 2000-2001 60 días más 4 días adicionales teniendo en cuenta que el salario mínimo es Bs. 144.000,00
64 X Bs.6.655,99 = Bs.425.983,36

Fracción 2002 20 días a un salario mínimo de Bs.158.000,00
20 X Bs.7.322,10 = Bs. 146.442,00

TOTAL 191 días Bs.1.149.259,67

Vacaciones vencidas no disfrutadas:

Año 1998-1999 15 días de vacaciones mas 7 días de bono vacacional
Año 1999-2000 16 días de vacaciones mas 8 días de bono vacacional
Año 2000-2001 17 días de vacaciones mas 9 días de bono vacacional

Total de días de vacaciones: 72 días x Bs.6.846,65 = Bs.492.958,80

Vacaciones fraccionadas año 2002 (incluyendo bono vacacional) :

4 meses: 9,33 días x Bs.6.846,65 = Bs.63.879,24 teniendo por norte el último salario devengado por el actor al momento de la ruptura de la relación laboral, conforme al criterio jurisprudencial reiterado por el retardo en la cancelación de las mismas.

Utilidades años 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001: 45 días x Bs. 6.846,65= Bs.308.099,25

UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2002: 5 días x Bs.6.846,65 = Bs.34.233,25

Y, al haberse declarado que el despido fue injustificado procede lo concerniente al pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2 y literal “d”, para un total de 150 días x Bs.7.322,10= Bs.1.098.315,00

Todo lo antes señalado asciende a la suma de Bs.3.146.745,21, monto éste al cual le será deducida la cantidad de 1.340.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales; que señala la trabajadora en el libelo haber recibido y Bs.1.328.917,70 que indicó al tribunal le fueron consignados a su favor por la empresa accionada por ante el Juzgado del Municipio Sotillo y declaró haber cobrado, totalizando la suma de Bs. 477.827,51

Y , siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto será el remanente que resulte una vez deducido lo cobrado por el actor, es decir, Bs. 477.827,51 que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, el cual de debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único experto designado por el tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, ajustando su dictamen a los índices de precios del consumidor para el área metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines informativos emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la admisión de la demanda (31-05-2004) hasta la fecha en la cual será pagado este concepto.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana MARTA JOSEFINA BRITO GUEVARA en contra de la empresa PENSIÓN RANCHO GRANDE, ut-supra identificados, en consecuencia al quedar establecido el despido injustificado del accionante, se condena a la empresa a pagar los siguientes conceptos:
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 191 días Bs. Bs.1.149.259,67
B) Vacaciones 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001 no disfrutadas: 72 días de vacaciones Bs.492.958,80
C) Vacaciones fraccionadas año 2002 (incluyendo bono vacacional): Bs.63.879,24
D) Utilidades años 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001: 45 días Bs.308.099,25
E) Utilidades Fraccionadas del año 2002: 5 días Bs.34.233,25
F) Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2 y literal “d”, para un total de 150 días x Bs.7.322,10= Bs.1.098.315,00

Todo lo antes señalado asciende a la suma de Bs.3.146.745,21, monto éste al cual le será deducida la cantidad de 1.340.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales; que señala la trabajadora en el libelo haber recibido y Bs.1.328.917,70 que indicó al tribunal le fueron consignados a su favor por la empresa accionada por ante el Juzgado del Municipio Sotillo y declaró haber cobrado, totalizando la suma de Bs. 477.827,51
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Temporal.,

MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.


La Secretaria,


Abg. María Carmona


NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. María Carmona