REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2003-002586

PARTE ACTORA: OMAR MORALES., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.314.724.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LORENZO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.992.
PARTE DEMANDADA: SADEVEN, C.A., SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. y CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA, C.A., personas jurídicas inscritas de la siguiente manera: la primera por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de abril de 1.989, bajo el Nº 74, Tomo 8-A Pro, la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de junio de 1997, bajo el N° 21, Tomo 122 A-Qto y la tercera mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda el 18 de septiembre de 1998, bajo el N° 03 Tomo 93.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: por SADEVEN INDUSTRIAS, C.A., OMAR SANCHEZ y CAROLINA VALENCIA, por SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., DANIELA PALERMO y HECTOR RAMÍREZ, y por CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA, C.A., RAFAEL RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.456, 96.391, 106.498, 70.928 y 10.205 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano Omar Morales antes identificado, en la que señala que empezó a prestar servicios a la empresa SADEVEN, C.A., contratista de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR,C.A.) desde el día 18 de julio del año 2000, desempeñando el cargo de albañil, que la mayor parte de su jornada trabajó en cuclillas para confeccionar sobrepiso y lozas de concreto entre otras actividades acordes con el cargo, que la relación de trabajo le originó dos (2) enfermedades una común y otra profesional por la negligencia de su patrono que le produjo una hernia discal por no tener faja abdominal y otros dispositivos de protección, que después de un año 11 meses y ocho días presentó fuerte dolores en su pierna derecha que no le permitía mantenerse de cuclillas, que en fecha 04 de junio de 2001 fue necesario que lo trasladaran de emergencia al médico el cual mediante rigurosos exámenes le diagnosticaron hernia discal lateral izquierda y varicocele grado I-II bilateral, que después de la operación quirúrgica en fecha 08 de octubre de 2001 le dieron apenas 259 días de reposo, que demandó por daños y perjuicios laborales y lucro cesante en fecha 09 de enero de 2002 por ante el Juzgado Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedimiento que se declaró concluido en fecha 25 de julio de 2002 mediante transacción laboral judicial la cual se le dio carácter de cosa juzgada, que considera que dicha transacción no es válida por no cumplir con los requisitos de Ley, por tanto los conceptos allí establecidos son susceptibles de nueva reclamación, así como los no incluidos en la misma, por lo que demanda: diferencia de antigüedad legal Bs.256.895,85. Diferencia de antigüedad adicional Bs.11.385,12, diferencia por vacaciones fraccionadas Bs.102.842,55, diferencia de bono vacacional Bs.182.590,63, diferencia por vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs.112.191,90, diferencia por bono vacacional anual por vacaciones vencidas Bs.200.000,00, incidencia de las vacaciones en las utilidades Bs.259.250,87, incidencia en las utilidades de los bonos por vacaciones vencidas y fraccionadas Bs.92.103,71, impacto de las horas extras o de sobretiempo no incluidas en el salario normal Bs.620.393,28, incidencia en las utilidades del impacto de las horas extras o de sobretiempo no incluidas en el salario normal Bs.160.817,25, diferencia por pago de salario normal durante el reposo médico desde el 18 de junio de 2001 hasta la terminación de la relación laboral2.695171,26, impacto de la diferencia de pago de salario normal de reposo en las utilidades Bs.898.300,58, incidencia de la utilidades en la antigüedad Bs.2.987.088,00, bonificación especial y única Bs.1.500.000,00, diferencia por examen pre-retiro Bs.5.000,00, daño moral Bs.500.000.000,00, daño emergente Bs.1.000.000,00, lucro cesante Bs.269.264.185,34, totalizando su petitorio en Bs.1.014.452.681,24 (incluyendo costas en 30 %) y corrección monetaria. Fundamenta su libelo con los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 59,108,133,145, 146, 174,129, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713, 1.716, 1.147 del Código Civil y Convención Colectiva de trabajo de SINCOR, C.A. de fecha 08 de mayo de 2002.

Admitida la demanda y agotada la notificación de la empresa accionada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ordena la corrección del libelo, en fecha 15 de marzo de 2004 la representación judicial de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A. mediante escrito solicita la extinción del presente proceso por existir litispendencia al cursar en el Tribunal Segundo de régimen transitorio una demanda por los mismos conceptos con la cual el demandante solicita la notificación del Consorcio Contrina de Venezuela, C.A., asimismo solicita de conformidad con los artículo 50, 51 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sea notificado el referido consorcio como responsable solidario por haber prestado el trabajador servicios en obra contratada por aquella, como lo establece en su libelo el accionante, dicha tercería fue ordenada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la persona de sus apoderados judiciales. El Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (Folios 142 y 143), la cual se prolongó en dos (02) oportunidades y se dio por terminada por no llegar a ningún acuerdo las partes, remitiéndose el expediente a este Juzgado, haciendo la salvedad el tribunal remitente que la empresa SADEVEN INDUSTRIAS, C.A. no había contestado la demanda, fijándose oportunidad para la realización de la audiencia de juicio la cual correspondió realizarse el día 11 de enero de 2004 (Folio 229 al 230), oportunidad esta en la que las partes hicieron los alegatos que creyeron pertinentes, comenzando por la representación judicial de la parte accionante, quien entre otras cosas adujo lo siguiente: sostuvo alegatos explanados en el libelo de demanda, que su representado sufre de una enfermedad profesional que la empresa SADEVEN INDUSTRIAS C.A., hizo una transacción con los apoderados del trabajador en esa oportunidad, estando de reposo éste, que considera la transacción nula absoluta por no cumplir los extremos de la Ley, que debían esperar el reposo legal el cual no se cumplió, que los apoderados de su representado en esa oportunidad dan poder a otro abogado el cual hace la negociación con SADEVEN, que el accionante estando enfermo, postrado en una cama por más de 10 meses, le llegan con el cheque para firmar una transacción que recibió por tener una familia prácticamente muriéndose de hambre, que representa al demandante por estar éste prácticamente lisiado como así lo reconoce el I.V.S.S., que reclama un derecho consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la representación de la empresa co-demandada SINCOR, C.A. sostuvo lo siguiente: Aduce lo sostenido en su escrito de contestación a la demanda, que alegan la cosa juzgada evidente de fecha 25-07-2002, que la empresa SADEVEN celebró una transacción laboral con el demandante en un juicio en el cual el accionante demanda a SADEVEN INDUSTRIAS, C.A. por los mismos conceptos que actualmente demanda, es decir, por una serie de conceptos laborales y una indemnización por una supuesta lesión discal derivada de una supuesta enfermedad profesional, que dicha transacción fue celebrada con posterioridad a la terminación de trabajo el 25 -07-2002 con el fin de evitar un juicio a favor o en contra del trabajador, que la transacción cumplía con los extremos establecidos por la Ley: artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas establecidas en el Código Civil, al tener una estipulación precisa de los hechos y el derecho, que la transacción se hizo sin ningún tipo de constreñimiento o coacción alguna y, fue debidamente homologada, no siendo impugnada ni fue ejercido ningún tipo de recursos contra ella, quedando definitivamente firme, que debe declararse extinguido el proceso, que la conducta del trabajador encuadra perfectamente en la de fraude procesal por ser una acción infundada que irrespeta la institución de la cosa juzgada, que esta defensa debe favorecer a los otros litisconsortes necesarios por lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación de la co-demandada CONSORCIO CONTRINAS (S) DE VENEZUELA , C.A. hizo los siguientes alegatos: Que en la oportunidad de la primera audiencia preliminar opusieron como elemento probatorio entre otros la falta de cualidad de su representada, que cuando citan a la empresa SINCOR ésta hace comparecer a la empresa Consorcio Contrina de Venezuela, que dos Consorcios Contrina de Venezuela se conformaron de manera diferente, que existió una empresa llamada Contrina de Venezuela que fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en 1998, que su representada es el Consorcio Contrina (s) de Venezuela que no fue creada mediante la inscripción en un registro mercantil sino mediante documento autenticado en la Notaría Pública de Chacao en 1997, que la diferenciación consiste en una “s” que significa proyecto Sincor, que a pesar de haber hecho uso de ese medio de defensa invocaron el mérito favorable de la transacción celebrada por el demandante en juicio previo contra la empresa SADEVEN por los mismos conceptos hoy reclamados, que la nulidad no debe ser debatida en este procedimiento, porque las acciones de nulidad de los contratos están reguladas en nuestra Legislación y, tiene acciones específicas para impugnar cualquier vicio de ilegalidad, que la empresa SADEVEN no obligó al actor a firmar la transacción, la cual es un contrato bilateral y consensual que fue homologado por el extinto tribunal de tránsito y trabajo, que no se intentó ningún tipo de acción, por tanto tiene efecto de cosa juzgada.

Con respecto a la representación judicial de la empresa SADEVEN, C.A. al no dar contestación a la demanda, no puede proferir defensa alguna, no así con las pruebas de las cuales tiene derecho a ejercer su control.

Culminados los alegatos hechos por las partes, se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas haciendo las observaciones correspondientes las partes a éstas; dándose inicio por las promovidas por la actora, quien ratificó e hizo valer las documentales acompañadas en el libelo como las promovidas: copia simples y en original de informes médicos, de evaluaciones de incapacidad, solicitudes de prestaciones en dinero y récipes del I.V.S.S., acta levantada por SINCOR con delegados del sindicato de ésta. Dichas documentales fueron desconocidas por la contraparte, por emanar de terceros quienes no comparecieron a juicio a ratificar su contenido y firma. Asimismo, en cuanto a los testigos promovidos ciudadanos RICHARD LUBATON y HECTOR LEGEL los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a evacuar sus testimonios por la que se declaro desierto dicho acto.


Las empresas co-demandadas SINCOR, C.A. y SADEVEN INDUSTRIAS, C.A. hicieron valer la documental promovida: copia simple de transacción suscrita por el accionante y la empresa SADEVEN INDUSTRIAS, C.A., de fecha 25 de julio de 2002 con el respectivo auto de homologación de fecha 13 de agosto de 2002 dictado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como copia certificada del expediente que dio origen a la referida transacción, la cual fue objetada por la representación judicial del accionante por adolecer de los requisitos previstos en la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la representación judicial de la empresa CONSORSIO CONTRINAS (S) DE VENEZUELA, C.A. hace valer el mérito probatorio de documental marcada “c” consignada por apoderado judicial de SINCOR, C.A. (folio 66), asimismo del poder conferido por la referida empresa (folio 146). Los apoderados judiciales de las empresas demandadas hacen valer la copia certificada del expediente N°9030 contentivo del juicio seguido por el actor contra las empresas SADEVEN INDUSTRIAS C.A Y SINCOR, C.A. por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción solicitado como prueba de informe, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Seguidamente el Tribunal haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo instó al accionante ciudadano OMAR MORALES a contestar si estaba asistido por apoderado judicial durante la celebración de la transacción con la empresa SADEVEN y si había cobrado el cheque respectivo, quien respondió afirmativamente, aduciendo que su apoderada judicial le dio poder a otro abogado el cual transigió con el apoderado de la empresa SADEVEN, presentándose con un cheque en su casa, que el estaba en cama, que la empresa le quitó el salario a escasos días de haberse operado, necesitando terapia y medicamentos, que por ello tiene secuelas y está prácticamente lisiado al no poder mantenerse mucho tiempo de pie, que la empresa SINCOR se negó a hacerle los estudios médicos que habían sido pactados, los cuales tuvo que costear por su enfermedad profesional que está en estudio por el I.V.S.S. para determinar su grado de incapacidad, que tenía reposo abierto y que la empresa lo había retirado del I.V.S.S., violando su derecho, que cobró el cheque por necesidad familiar.

Concluido como fuere el debate probatorio en la presente causa y siendo la oportunidad legal para publicar el presente fallo el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Alega la parte actora que procedió a prestar servicios a la empresa demandada SADEVEN 18 de julio de 2000, que culminó su relación laboral con la misma en fecha 25 de junio de 2002, así como el hecho de que celebró una transacción con la demandada en la cual cobró una suma de dinero pero, que en su criterio la referida transacción es nula por cuanto en la oportunidad en que la misma se celebró, el actor se encontraba en reposo médico y no habiendo transcurrido el lapso legal de 52 semanas que prevé la ley, se vulneran los derechos irrenunciables de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, la empresa co-demandada SINCOR en su condición de solidaria de la empresa principal demandada SADEVEN INDUSTRIAS, quien no contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente, alega como punto previo la cosa juzgada en virtud de la transacción que suscribió la empresa SADEVEN INDUSTRIAS, C.A. con el actor, la cual fue homologada en su oportunidad por el Juzgado del Trabajo existente a la época. Señaló igualmente que se está en presencia de un fraude procesal y, finalmente alega que en lo concerniente al daño moral, no prospera el mismo por cuanto el actor no logró demostrar hecho ilícito alguno y, que por cuanto la demandada SADEVEN INDUSTRIAS no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista y al existir un litisconsorcio pasivo necesario entre ellas, los alegatos hechos por ella deben beneficiar a la misma.

En cuanto a al intervención del CONSORCIO CONTRINA la misma procede alegar como punto previo la falta de cualidad y seguidamente alega la cosa juzgada y el litisconsorcio pasivo entre las demandadas.

En consecuencia, quedando establecido lo alegado por las partes, corresponde a este Tribunal, invirtiendo el orden de participación de las demandadas pronunciarse en primer lugar sobre el alegato de falta de cualidad propuesto por la empresa Consorcio CONTRINA (S) DE VENEZUELA C.A; en un segundo lugar, resolver lo concerniente a la existencia o no del litis consorcio pasivo de las empresas demandadas y finalmente, emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del alegato de la cosa juzgada hecho por las demandadas a los fines de determinar si procede o no el reclamo hecho por el actor.
Por consiguiente, en cuanto al alegato de FALTA DE CUALIDAD hecho por la empresa CONTRINA (S) DE VENEZUELA C.A., este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Revisado como han sido las actas del expediente, se evidencia que efectivamente una vez notificada la empresa SINCOR de la presente acción, mediante diligencia solicitó al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fuera llamado como tercero interviniente la empresa CONTRINA DE VENEZUELA C.A., en la persona de los apoderados judiciales que allí señala, lo cual fue admitido por el Juzgado de la Causa en fecha 16 de marzo de 2004 (folios 111 y 112). Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 24 de agosto de 2004 (folio142) compareció la parte actora, representantes judiciales de las sociedades mercantiles SINCOR, C.A. y SADEVEN INDUSTRIAS C.A., así como representantes del CONSORCIO CONTRINA (S) DE VENEZUELA, la cual fue objeto de diversas prolongaciones con el fin de resolver la controversia y no lográndose tal fin, procedió el Juez de Sustanciación a agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y, al remitirlo al Tribunal de Juicio dejó expresa constancia que la empresa SADEVEN INDUSTRIAS C.A., no contestó la presente demanda (Folio 365 de la primera pieza del expediente) .
En tal sentido, de la revisión del escrito de promoción de pruebas de la empresa CONSORCIO CONTRINA (S) DE VENEZUELA, se observa que la misma alega como punto previo la falta de cualidad para estar en el presente juicio, al sostener que es una persona jurídica distinta de CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA (Folio 162 al 165 de la primera pieza), alegato éste que fue ratificado tanto en el escrito de contestación de demanda (Folio 308 al 317 de la primera pieza del expediente) como durante la celebración de la Audiencia de Juicio . Al efecto, de un examen del poder otorgado a los abogados RAFAEL RAMOS GARCÍA, JOSÉ G. SALAVERRÍA, REINA C. ROMERO ALVARADO, ADOLFO E. FUENTES GONZÁLEZ y MARIANO E. GRUBER ASCANIO con el cual se hicieron presentes en la Audiencia Preliminar, se evidencia que el mismo fue otorgado por el representante legal de CONSORCIO CONTRINA (s) DE VENEZUELA constituida mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda el 18 de septiembre de 1998, bajo el No. 3, Tomo 93 cursante en autos a los folios 146 al 148 de la primera pieza del expediente. Ahora bien, si bien es cierto que, cuando la empresa SINCOR solicitó el llamado de los abogados antes mencionados, lo hizo como apoderados judiciales del CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA, empresa inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de julio de 1997, quedando registrada bajo el No. 13, Tomo 136-qto.,tal y como se desprende de copias simples acompañadas a la solicitud de tercería y que no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte actora, adquiriendo pleno valor probatorio ( folios 63 al 110), no es menos cierto que, en la primera oportunidad en que comparecen dichos abogados, lo hacen acreditándose la representación de CONSORCIO CONTRINA (S) DE VENEZUELA, tal como se evidencia a los autos; por lo que forzoso es para este Tribunal concluir que se está en presencia de dos personas jurídicas distintas, y que el CONSORCIO CONTRINA (S) DE VENEZUELA, como bien lo alegó su apoderado judicial, carece de cualidad necesaria para estar en el presente juicio y así se establece.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo concerniente al litis consorcio pasivo existente o no entre las demandadas SADEVEN INDUSTRIAS C.A. y SINCOR C.A, y visto que de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con quien lo presta, siendo esta de forma conjunta, y por cuanto SADEVEN INDUSTRIAS C.A., fue contratada por SINCOR para la realización de una obra y habiendo reconocido ésta, a través de su apoderado judicial de manera expresa la solidaridad existente entre ambos, aunado a lo previsto en la Ley en cuanto a la empresa que presta un servicio y el contratista en relación a las obligaciones contractuales que asumen con sus trabajadores son solidarios, debe este este Tribunal declarar y así lo hace que entre la empresa SADEVEN INDUSTRIAS C.A y SINCOR se generó un litis consorcio pasivo necesario y así se decide.-
Y en consecuencia , habiéndose establecido el litis consorcio necesario, es decir que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados los mismos como un solo sujeto; por consiguiente, el alegato de defensa hecho por uno de ellos beneficiaria al otro incluso al demandado contumaz, entiéndase SADEVEN INDUSTRIAS, C.A. que en la oportunidad procesal establecida no dio contestación a la demanda y, habiendo ejercido el derecho a la solidaridad la empresa SINCOR, C.A., sus alegatos se extenderán a la misma por aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
Establecido como ha quedado la concerniente a la existencia del litis consorcio necesario, entra este Tribunal a verificar lo concerniente al alegato de la cosa juzgada hecho por la empresa SINCOR y a l respecto el Tribunal observa:

La empresa demandada – SINCOR - en su escrito de contestación de demanda como en la oportunidad de la Audiencia de Juicio hace valer la existencia de cosa juzgada en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano OMAR ANTONIO MORALES HERNÁNDEZ contra las empresas SADEVEN INDUSTRIAS, C.A. y SINCOR, C.A., en virtud de la transacción celebrada por ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia en la cual se le otorga un finiquito total y definitivo al actor y, donde ambas partes expresamente le dan el carácter de COSA JUZGADA. Transacción ésta que fue homologada por el referido Juzgado en fecha 13 de agosto de 2002 (Folio 205 al 219 de la segunda pieza del expediente).

Por su parte, se observa que, el trabajador reclamante pretende en su escrito libelar, le sean cancelados los mismos conceptos por los que transigió, razón por la cual considera quien suscribe que, si bien es cierto que, los derechos laborales de los trabajadores son irrenunciables conforme al precepto constitucional contenido en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que, la transacción y el convenimiento son excepciones a ese principio de irrenunciabilidad. Y, por cuanto la presente transacción celebrada y cuya existencia no ha sido discutida por las partes intervinientes y, menos aún fuere solicitada su nulidad en el tiempo oportuno, debe establecer este Tribunal que entre la sociedad mercantil SADEVEN INDUSTRIAS C.A y el ciudadano OMAR ANTONIO MORALES luego de culminada la relación laboral que los vinculara, acordaron transar con la finalidad de finiquitar de manera total y definitiva los reclamos de los conceptos que por Ley le asisten al trabajador con ocasión a la relación de trabajo mantenida. La empresa por la vía transaccional escogida convino en pagar al trabajador la cantidad de Bs. 39.845.002,35, que incluye los conceptos expresamente discriminados en dicho documento transaccional.

Según nuestro Código Civil la transacción es un contrato mediante el cual las partes terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual mediante recíprocas concesiones: la renuncia y el reconocimiento. En materia laboral la transacción debe circunstanciarse detalladamente de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y debe presentarse ante un funcionario competente, no debiendo ir mas allá de lo que constituye su objetivo, la renuncia de los derechos y acciones está supeditado a lo que ha dado lugar a ella, es decir lo no expresamente establecido en la transacción puede ser demandado; pero lo comprendido en ésta debidamente homologado por un funcionario competente, que en este caso fue el Juez del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, teniendo efecto de cosa juzgada entre las partes no pueden ser demandados nuevamente los allí establecidos, toda vez que la homologación tiene un carácter inmutable y al someterse las partes al Juez por recíproco acuerdo no puede vulnerarse, por cuanto iría en contra del carácter jurisdiccional laboral, aunado al hecho que, de la simple lectura hecha a la referida transacción se evidencia que esta refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, con el fin de que éste último pueda apreciar las ventajas y desventajas que la misma produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo, coadyuvado a que los jueces laborales debemos velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder y, visto que en el presente asunto al momento de suscribirse la tan nombrada transacción el actor se encontraba debidamente representado por un profesional del derecho, por lo que se presume que el referido abogado en un ejercicio honesto de su profesión debió señalar a su cliente los beneficios y los derechos a los que estaba renunciando, por lo que en criterio de quien decide el trabajador demandante conocía los términos de la transacción y su conveniencia de firmarla, y siendo que al haber renunciado a todo tipo de acción civil y laboral luego de suscribir la misma debidamente asistido de abogado, la cual fue homologada por el Tribunal Laboral en su oportunidad no puede hoy pretender que este Juzgado le conceda lo reclamado con el argumento de que la transacción no cumple con los requisitos de validez previsto en la Ley, y si ello hubiere sido así debió ejercer los recursos previstos en nuestra Legislación para atacarla.

Siendo así, ambas partes reconocieron y aceptaron que la referida transacción constituía un arreglo total definitivo e inmodificable en todos sus términos, condiciones, montos transigidos y modalidad de pago, realizado con el fin de evitar cualquier juicio directa o indirectamente relacionado con los conceptos, hechos, y obligaciones mencionados en ese documento y los que mediante la presente transacción han quedado total y definitivamente terminados por lo que las partes le otorgan y reconocen carácter de cosa juzgada para todo efecto legal.

En conclusión dado que la transacción cursante a los autos cumple con los requisitos establecidos para que produzca los efectos legales correspondientes, en razón de que, fue realizada -como ha sido establecido supra- una vez culminada la relación laboral, discriminándose detalladamente los conceptos transados y siendo las partes en su condición de reclamante y reclamado las mismas, a juicio de quien suscribe, dicha transacción adquirió el carácter de cosa juzgada, por lo que procede la declaratoria con lugar de la referida excepción y, en consecuencia, se declara extinguido el proceso y Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el alegato de falta de cualidad hecho por la empresa CONSORCIO CONTRINA (S) DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR el alegato hecho por la empresa SINCOR, C,.A. referido a la existencia del litis consorcio pasivo necesario entre ella y la empresa SADEVEN INDUSTRIAS, C.A. TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OMAR ANTONIO MORALES HERNÁNDEZ contra las empresas SADEVEN INDUSTRIAS,C.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A ( SINCOR), ut-supra identificados.

No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Temporal.,

MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.



La Secretaria,


MARÍA CARMONA


NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decision siendo la 1:55 p.m.

La Secretaria.,

MARIA CARMONA.