REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-O-2004-000301

Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional, recibida en este Tribunal por vía de distribución en fecha 20 de diciembre del 2004, propuesta por la ciudadana MARÍA BERNABET HERRERA CHIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número, actuando en defensa de sus propios derechos, debidamente asistida de los Abogados ROBERT ALMEIDA y CAROLINA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.191 y 100.190, en contra de la sociedad mercantil FARMACIAS MEDITOTAL, C.A., y a los fines de su admisión, este Tribunal para proveer, antes observa: Alega la presunta agraviada en su solicitud: Que el 28 de febrero del año 2000 fue contratada por la empresa Farmacias Meditotal, C.A. La Chica, como despachadora; cumpliendo con sus actividades de manera aceptable, que a mediados de este año se realizó un inventario que según la empresa arrojó una pérdida cuantiosa en medicinas, que por supuesto iba a ser descontada del salario de los empleados por ser política de la presunta agraviante, que para la quincena del mes de septiembre se les descontó a todos los trabajadores la cantidad e Bs.43.265,00, que por considerar que fue objeto de un descuento ilegal acudió conjuntamente con otras compañeras de trabajo a la Inspectoría del Trabajo donde se citó a la mencionada empresa sin llegar a ningún acuerdo, que de allí en adelante ha sido víctima de atropellos y maltratos verbales por parte de la gerente de la farmacia , que todos los trabajadores fueron citados a la oficina de la gerencia para obligarlos a renunciar, donde fue tratada como una ladrona , que fue citada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que de manera intempestiva le han sido cambiado los horarios de trabajo, que ha sido objeto de tres amonestaciones en fecha distintas durante un mes por argumentos inventados, que del pago de sus utilidades sólo recibió el 25 % con el argumento de que el 75% restante le sería cancelado al momento de su retiro y que para probar tal situación promueve testigos, invocando lo previsto en el artículo 89, primer aparte y su Ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21-12-2004, el Tribunal dictó auto ordenando corregir la omisión en la presente solicitud de amparo a los fines que la quejosa indicara si se encontraba laborando o no en la empresa y, los derechos o garantías constitucionales violentados, dándose por notificada de dicho auto en fecha 13-01-2005 y, procediendo a consignar escrito en fecha 17-01-2005 indicando que no se encuentra laborando por haber renunciado y que la garantía constitucional violada es la irrenunciabilidad a sus derechos como trabajador y la inembargabilidad del salario (Folios 11 al 18).

Vistos y analizados los argumentos antes reseñados, hechos por el accionante en su solicitud de Amparo Constitucional así como el escrito presentado y, revisados minuciosamente como han sido los mismos por este Juzgador, a los efectos legales consiguientes, se observa: Alega la quejosa que fue objeto de una serie de acusaciones e improperios, así como de presiones por parte de su patrono al constatar éste mediante un inventario un faltante de medicinas, asimismo que le fue descontado parte del salario como de sus utilidades, viéndose obligada a renunciar al cargo, conductas éstas que encuadran perfectamente dentro de los supuestos establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a causales justificadas de retiro del trabajador y siendo que, nuestra Legislación comporta un procedimiento para ejercer tales reclamaciones, no es el amparo Constitucional la vía más idónea, toda vez, que nuestra doctrina así como nuestra jurisprudencia patria han establecido que dicho recurso cumple con la finalidad de restituir una situación infringida, es decir, la tutela constitucional siempre y cuando se hayan agotados las vías o medios judiciales preexistentes, en el caso de marras la quejosa acudió a la Inspectoría del Trabajo y, debió proseguir su reclamación por ante dicho organismo a los fines de solicitar su retiro justificado en razón de la conducta asumida por su patrono y, al no agotar ésta la vía ordinaria establecida, no es procedente la acción de amparo pues sus fines no son constitutivos, sino solamente restablecedores del derecho fundamental en forma plena o idéntica al que fue lesionado, y visto que la Acción de Amparo tiene un carácter extraordinario, no es subsidiaria ni sustitutiva de ningún otro medio o vía procesal y, existiendo en la legislación adjetiva medios idóneos para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida que se alega, los cuales no han sido agotados por la parte recurrente, no puede esta pretender utilizar el amparo constitucional cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica Constitucional que se alega infringida, lo que haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico; por lo que a juicio de quien suscribe la presente acción de Amparo Constitucional no cumple con los supuestos necesarios para su admisión razón por la cual forzoso es para esta instancia y así lo hace declarar INADMISIBLE la acción de amparo incoada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio actuando en sede constitucional y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, propuesto por la ciudadana MARÍA BERNABET HERRERA CHIRA , ante identificada, actuando en defensa de sus propios derechos, en contra de la sociedad mercantil FARMACIA MEDITOTAL, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dada y firmada en la Sala de Despacho del referido Juzgado a los veinte (20) días del mes de Enero del 2005. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
En la misma fecha se registró, publicó la presente decisión
LA JUEZ TEMPORAL.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.



La Secreatria.,
Maria Carmona.