REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2004-000485
PARTE ACTORA: FLAVIO DE JESUS LONDOÑO PINO, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.409.352.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESTINE M. BENAVIDES DE GUZMAN Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.953.
PARTE DEMANDADA: DEN SPIE S.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Miranda, en fecha 29-03-1977, bajo el número 14, tomo 48-A, siendo su última modificación en fecha 18-06-2002, bajo el número 60, tomo 76-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS EFRAIN MUÑOZ Y OSCAR BERNAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.023 y 8.798, respectivamente
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano FLAVIO DE JESUS LONDOÑO PINO, antes identificado, en la que señala que empezó a prestar servicios a la empresa DEN SPIE S.A., por tiempo indeterminado en fecha 31-05-2000, como fabricador, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m y 4:00 p.m., teniendo que trasladarse desde su domicilio hasta el Complejo Criogénico de Jose, que dicha labor fue efectuada en el área 116 de la Construcción de Petrozuata; que la relación laboral se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Condiciones Previsión y Medio Ambiente del Trabajo y la Convención Petrolera de Petrozuata; que la referida empresa nunca le canceló el salario previamente establecido en la convención colectiva sino que el mismo devengaba como salario básico diario la suma de Bs. 12.433,00 y, como salario normal diario la suma de Bs. 16.395,40; que en fecha 13-12-2000 culminó la relación laboral encontrándose de reposo médico y, visto que el Juzgado Superior en fecha 26-01-2004 dejó establecido que el despido del cual fue objeto es injustificado, solicita sea condenada la demandada al pago de: diferencia de prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, utilidades vencidas, bonificación especial de fin de año, bonificación única especial), los demás conceptos y beneficios de carácter social, legal, laboral y contractual derivados del despido injustificado. Asimismo, como no le fue cancelado durante el tiempo que duró la relación laboral el salario básico ni el normal fijado en el tabulador que forma parte de la convención colectiva petrolera de 1998, reclama dicha diferencia y que por cuanto, desde la fecha del despido hasta el día 30-04-2004, fecha en la que presenta el presente libelo, han transcurrido 1.217 días sin contar el lapso que pueda durar el presente juicio, reclama la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, los salarios caídos hasta la fecha de la citación de la demandada, examen médico pre-empleo y pre-retiro, más la indexación, intereses de mora, costas y costos procesales lo cual asciende a la suma de Bs. 104.474.624,13.
Admitida la demanda y agotada la notificación de la empresa accionada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (Folio 34), la cual fue celebrada prolongándose la misma en reiteradas ocasiones, dándose por terminada en fecha 01-11-2004 (Folio 62 al 554) por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo y, llegada la oportunidad a los fines de que la demandada diere contestación a la misma, ésta no lo hizo, por lo que se procedió a remitir el expediente a este Juzgado (Folio 557), recibido como fuere el presente expediente en este tribunal en fecha 18-01-2005 (Folio 559), debe esta Juzgadora entrar a pronunciarse al respecto, tal como lo ordena el articulo 135 en su primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, no habiendo ejercido la demandada su derecho a contestar la presente acción, tal como lo prevé la Ley, debe este Tribunal tener por admitidos los hechos alegados por el actor, pero debiendo revisar si la pretensión no es contraria a derecho. Por consiguiente, queda establecida la existencia de la relación laboral entre la empresa DEN SPIE S.A. y el ciudadano FLAVIO DE JESUS LONDOÑO, que la misma comenzó en fecha 31-05-2000 y, finalizó por despido injustificado en fecha 13-12-2000, que devengaba el salario básico diario de Bs. 12.433,00 y como salario normal diario la suma de Bs. 16.395,40.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse el Tribunal sobre lo pretendido por el actor como primer punto, va a dilucidar lo concerniente a la aplicación o no de las actas convenios suscritas entre SINCOR,C.A. y LOS SINDICATOS Y FEDERACIONES PETROLEROS y, al respecto se observa lo siguiente:
De la lectura realizada al acta de fecha 16-04-1998 que fue debidamente homologada por la Inspectoria del Trabajo, se evidencia que en la segunda cláusula se define quiénes son los sujetos amparados por la misma, estableciendo expresamente lo siguiente: “… LAS PARTES convienen que estarán cubiertos por esta Acta Convenio todos los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten los trabajos de construcción de las facilidades de producción y/u Oleoducto, y/o Gaseoducto, y/o Poliducto, de ser el caso y Planta de Mejoramiento de Crudos Extrapesados y, los trabajos de perforación necesarios para la preparación de las operaciones o actividades comerciales que la Empresa requiere para su establecimiento en el Estado Anzoátegui…”
De la cláusula parcialmente transcrita se evidencia, que si el actor trabajaba para una empresa que desarrollaba una labor para el Complejo Criogénico de Jose, luce evidente que el mismo es beneficiario del acta convenio que estuvo vigente durante su relación laboral. En consecuencia, conforme a lo anterior debe el Tribunal, entrar a pronunciarse sobre el reclamo hecho por éste, comenzando por lo concerniente a la procedencia o no de la diferencia existente entre el salario que le era cancelado por la actora, es decir, Bs.12.433,oo – salario básico diario- y Bs.16.395,40 – salario normal diario-. Ahora bien, tal y como quedara asentado con precedencia, al no haber dado contestación la demandada, por mandato legal se debe tener por cierto el salario alegado por el actor y, de la simple revisión hecha al tabulador contenido en el acta convenio del 19-05-2000 la cual fue homologada en su oportunidad por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona (Folio 126 de la primera pieza) vigente al momento de la relación laboral, resulta evidente que el salario utilizado por la empresa al momento de realizar los cálculos y liquidar las prestaciones sociales, lo efectuó conforme a un salario inferior al establecido en el acta convenio, por lo que resulta convincente lo manifestado por el trabajador en el libelo, de que la empresa accionada pagaba durante la relación de trabajo un salario menor al que por acta convenio se encontraba obligada, y teniendo las mismas carácter de orden público, no pudiendo ser relajadas por las partes, surge de manera evidente la existencia de una diferencia entre el salario devengado y pagado al actor con el previsto para el referido cargo por el acta convenio señalada, por lo que forzoso, es para este Tribunal ORDENAR y así lo hace, la procedencia del pago de la diferencia que resultare de los salarios que devengó el actor mientras duró la relación laboral - entiéndase prestación efectiva de servicio- con relación al salario básico real devengado por éste, puesto que, conforme a la referida Acta-Convenio, el salario básico del fabricador es Bs.13.045,00. En tal sentido, si el ciudadano FLAVIO DE JESUS LONDOÑO le era cancelada la suma de Bs. 12.433,00 como básico, es decir, un salario menor que el previsto en el referido tabulador de la tantas veces nombrada Acta convenio, es por lo que a criterio de quien suscribe, existe una diferencia a favor del actor que por salario le debe pagar la empresa de Bs. 612,00, diario, por el tiempo que el accionante prestó servicios, es decir, por un lapso de seis meses y doce días. En consecuencia, la empresa debe cancelar el remanente de Bs.119.952,00 que resulta de la operación aritmética de multiplicar la cantidad de días que prestó servicios por la diferencia de salario básico que le adeuda la empresa. Y así se establece.-
Ahora bien, por cuanto la demandada no incluyó en el salario básico la incidencia que por ayuda de bienes y servicios, prevé la cláusula 3 del acta convenio cuyo monto es de Bs.73.000,00 por cada mes y que no fuere pagada al actor en su oportunidad, debe este Tribunal, ordenar pagar la misma y adicionarla al salario básico. En este sentido, siendo que la relación laboral duró el lapso de seis meses y doce días, el monto que debió percibir el actor por dicho concepto asciende a la suma de Bs.467.199,96, lo cual se ordena pagar en este acto, resultando la incidencia salarial diaria por este concepto de Bs. 2.433,33, el cual debe formar parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación por antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado. Y así se decide.-
Por otra parte, en cuanto al reclamo hecho de la procedencia del pago de gratificación de comunidad prevista en la cláusula 10 del acta convenio que se examina, la cual está fijada en la cantidad de Bs. 48.000,00 mensuales y, al no haberlo pagado la empresa a la parte actora, este Tribunal declara su procedencia por el lapso que duró la relación laboral; lo cual asciende a la suma de Bs.307.200,00, siendo la incidencia salarial diaria por este concepto Bs. 1.600,00, el cual debe formar parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación por antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado. Y así se establece.-
En cuanto a la prima de movilización reclamada por el actor, la cual indica que no fue cancelada por la empresa, se observa, de la lectura efectuada a la cláusula Octava de la tantas veces nombrada acta convenio, que se prevé el pago de un recargo del 52% la primera hora y media y un 77% de recargo para las subsiguientes, teniendo como base el salario básico de su jornada ordinaria. Ahora bien, por cuanto la parte actora no estableció ni indicó el tiempo de viaje en ir y venir, quien suscribe, lo establecerá prudentemente, tomando en consideración que resulta notorio que en la salida de la ciudad de Barcelona hacia el lugar del puesto de trabajo del actor, es decir, vía Caracas, la circulación vehicular se congestiona, desde la Calle Unión del casco de la ciudad de Barcelona -donde residía el actor- hasta el Complejo de Jose, se consume un tiempo de viaje no mayor de 60 minutos en ir y venir, encontrándonos en tal virtud dentro del primer supuesto, previsto en la cláusula que se analiza; en consecuencia, siendo que el salario básico del actor quedó establecido en la suma de Bs. 13.045,00 diarios y su jornada de trabajo en siete horas, el valor de su hora de trabajo es de Bs.1.863,57, adicionado al 52% de ésta, arroja el monto de Bs. 969,05 de recargo diario al salario básico, lo cual al ser sumado, asciende a la cantidad de Bs. 2.832,62 por valor hora por tiempo de viaje. Ahora bien, al tomar en cuenta que la jornada de trabajo efectiva es de lunes a viernes, resultan cinco (5) días laborados por cada semana y siendo que durante la vigencia de la relación laboral -desde el día 31-05-2000 hasta la fecha del despido 13-12-2000- hay 29 semanas que se traducen en 145 días, debe concluirse que al multiplicar este número de días por el salario diario valor hora determinado en Bs. 2.832,62 asciende a un monto de Bs.410.729,90 que debe ser cancelado por la empresa accionada al demandante. Y así se decide.-
En este orden de ideas, si al salario básico tabulador Bs. 13.045,00, le sumamos lo concerniente a la ayuda de bienes y servicio de Bs. 2.433,33, la gratificación de comunidad de Bs.1.600, la prima de movilización de Bs. 2.832,62, resulta un salario normal diario devengado por el actor de Bs.19.910,95 salario éste que debe servir de base de cálculo para lo correspondiente a vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y así se decide.-
En lo que respecta al reclamo hecho por el actor concerniente a la cancelación de los salarios caídos contados a partir del 11-01-2002 fecha en la que fue citada la demandada, en criterio de quien suscribe, tal reclamo resulta improcedente, por cuanto si bien es cierto, que el despido fue declarado injustificado por las instancias correspondientes, no es menos cierto que, no fue a través de un juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues al haberse emitido tal pronunciamiento en un juicio de reclamo por daño moral derivado de un accidente de trabajo, surge a favor del actor el derecho a reclamar la indemnización correspondiente al despido injustificado, pero en modo alguno, lo concerniente a los salarios caídos, puesto que la acción incoada no tiene por finalidad percibir dicho pago. Y así se establece.-
Ahora bien, debe este Tribunal proceder a fijar el salario integral a los fines de calcular lo concerniente al pago de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la antigüedad. En este sentido, teniendo por norte que el salario normal es la suma de Bs.19.910,95 se debe adicionar al mismo la cuota correspondiente a la incidencia del bono vacacional y de utilidades fraccionadas, lo que arroja un salario integral de Bs. 23.694,02, salario éste que se ha de utilizar para el cálculo de prestación por antigüedad e indemnización por despido injustificado Y así se decide.-
Establecido lo injustificado del despido, debe proceder la demandada a la cancelación de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de duración de la relación laboral; al efecto se observa:
Conforme al numeral 2 por antigüedad, corresponden 30 días, que multiplicados por el Bs. 23.694,02, asciende a Bs.710.820,60.
Conforme al literal “b” indemnización sustitutiva de preaviso, corresponden 30 días que multiplicados por Bs. 23.694,02, asciende a Bs. 710.820,60.
En lo que respecta a los beneficios laborales reclamados por al accionante, considera quien suscribe, la procedencia de los mismos, teniendo en cuenta como bien lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia el tiempo efectivo de prestación de servicio. En el caso de marras, la relación laboral tuvo un tiempo de duración de seis (06) meses y doce (12) días, tomando en consideración que comenzó el 31-05-00 y que finalizó el 13-12-00. Y así se decide.-
Referente a la antigüedad le corresponden 45 días que multiplicados por el salario integral Bs. 23.694,02, tal como lo dispone el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa de la cláusula 20 del Acta-Convenio, asciende a la suma de Bs. 1.066.230,90 Y así se establece.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado demandado conforme a lo previsto en las cláusulas 11 y 12 del convenio colectivo que se invoca, le corresponde al trabajador:
Por concepto de vacaciones fraccionadas, corresponden al trabajador 15 días, los cuales multiplicados por el salario de Bs. 19.910,95, arrojan la suma de Bs. 298.664,25.
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, corresponden al actor 19,98 días que multiplicados por el salario de 19.910,95, resulta la cantidad de Bs. 397.820,78.
Incidencia diaria de bono vacacional Bs. 2.190,20
Respecto, al reclamo realizado referido al pago de las utilidades fraccionadas, tal como lo preceptúa la cláusula 13 de la referida Acta-Convenio, corresponden a los trabajadores el 33,33% de todo lo devengado en el año y, visto que en el presente caso, el actor laboró únicamente el lapso de seis meses y 12 días, le corresponde el porcentaje relativo a dicho lapso, es decir, el 16,66%, por lo que debió haber percibido durante la duración de la relación de trabajo, el monto de Bs. 4.264.923,60, el cual contiene, el salario mensual, el bono vacacional fraccionado, las vacaciones fraccionadas, la prima de movilización, la ayuda de bienes y servicios, y la ayuda de comunidad, lo que multiplicado por el 16.66% antes determinado asciende a la suma de Bs. 710.536,27 cantidad ésta que adeuda la empresa a la parte actora por utilidades fraccionadas. Y así se decide.-
En cuanto al reclamo efectuado concerniente al pago de bonificación especial única aprobada mediante acta convenio homologada en el año 2000, el Tribunal declara la improcedencia del mismo por considerar que de la simple lectura realizada al punto 8 del Acta-Convenio (Folio 130 de la primera pieza del expediente) se evidencia que para la procedencia del mismo se requiere estar activo en la nómina de la empresa subcontratista para el día 06-04-2000 y no haber ingresado en fecha posterior al 06-04-2000. En tal sentido, y siendo que el actor ingresó a la empresa el día 30-05-2000, no cumple con los requisitos para hacerse acreedor de dicho bono y así se establece.-
En cuanto a la pretensión del actor de que le sea cancelado un monto concerniente a la demora que ha tenido la empresa en la cancelación de sus prestaciones sociales, previsto en la convención colectiva vigente desde el 08-05-2002, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Si bien es cierto, tal como fue establecido up-supra, al momento de comenzar a regir la referida convención colectiva, no estaba vigente la relación laboral con el actor, mal puede éste hoy pretender que se le cancele una indemnización prevista en una convención de fecha posterior a la vigencia de la relación laboral, aunado a la circunstancia de que en el caso de haber estado vigente dicha convención colectiva durante la relación laboral, dicho reclamo tampoco es procedente por cuanto la presente acción es por cobro de diferencia de prestaciones sociales ya que en fecha 21-12-2000, tal como se evidencia del folio 246 del expediente, el demandante procedió a recibir la suma de Bs.2.264.070,87 por concepto de liquidación, razón por la cual visto que la convención colectiva aludida no regía para la vigencia de la relación laboral, mal podría acordar el tribunal la procedencia del concepto demandado y así se decide.-
Advierte este Tribunal que a la sumatoria de los conceptos ordenados cancelar en la presente sentencia, deberá deducirse la suma de Bs. 2.264.070,87 que recibió el trabajador como adelanto de prestaciones sociales y así se decide.-
Finalmente, debe emitir pronunciamiento este Tribunal en relación al alegato de prescripción que hiciere la demandada en su escrito de prueba y en el escrito que fuere consignado posteriormente. En tal sentido, en criterio de quien suscribe, siendo el mismo un alegato de fondo que debe hacer la parte demandada al momento de contestar la demanda pudiendo renunciar a éste si lo creyere pertinente, este Tribunal no puede atribuirle valor alguno al referido alegato cuando la parte accionada dejó de cumplir con su obligación de contestar la demanda, razón por la cual, en acatamiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima el alegato sobre la prescripción de la acción. Y así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano FLAVIO DE JESUS LONDOÑO PINO, en contra de la empresa DEN SPIE S.A., antes identificados. En consecuencia se ORDENA a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:
1.- DIFERENCIA DE SALARIO: Bs. 119.952,00
2.- AYUDA DE BIENES Y SERVICIO: Bs. 467.199,96
3.- GRATIFICACION DE COMUNIDAD: Bs. 307.200,00
4.- PRIMA DE MOVILIZACION: Bs. 410.729,90
5.- INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Bs. 1.421.641,20
6.- ANTIGÜEDAD: Bs. 1.066.230,90
7.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 298.664,25
8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 397.820,78
9.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 710.536,27
SUB-TOTAL: Bs. 5.199.976,22
Menos el adelanto recibido: Bs. 2.264.070,87
TOTAL: Bs.2.935.905,35
No habiendo quedado establecido que se hubieran pagado los intereses de las prestaciones sociales del actor, tal como lo dispone el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago, la cual se determinará mediante una experticia complementa del fallo, la cual debe practicarse considerando: 1) Será practicada por un único experto designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito para calcular la indexación considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, ajustando su dictamen a los índices del precio del consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines informativos emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la admisión de la demanda (28-05-2004) hasta la fecha en la cual será pagado este concepto.
Igualmente, este Tribunal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, condena el pago de los intereses moratorios que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto designado por las partes y si no pudieren hacer por quien designe el Tribunal.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del presente fallo. Publíquese. Regístrese la anterior decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Temporal.,
MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
La Secretaria,
Abg. Maria Carmona
Publicada en su fecha a las 11:45 a.m.
La Secretaria.,
Maria Carmona.
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