REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-002126
PARTE ACTORA: ROBERTO JOSÉ CELIS LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.660.306.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARBEL MONTEVERDE CAMPOS Abogado en Ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número: 61.350.
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. ( antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre del 1996 bajo el numero 51,Tomo 462-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI y otros, Abogados en Ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.942.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Se inicia la presente acción en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que incoare el ciudadano ROBERTO JOSÉ CELIS PEREZ, antes identificado, mediante la cual señala al Tribunal que comenzó a prestar servicios en la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, como pre-ventista, en fecha 25-10-1999, devengando un salario mensual de Bs.245.000,00 además de comisiones, viáticos y ayuda, con un horario de trabajo comprendido desde las 6:00 a.m. sin hora de salida, que en fecha 22-04-2002 fue despedido sin justa causa por la jefe de recursos humanos de dicha empresa (Folio 1 del expediente).
En fecha 25-04-2002, fue admitida por el suprimido Juzgado de Primera Instancia y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la presente solicitud ordenándose al efecto la citación de la empresa demandada (Folio 3 al 8).
En fecha 04-06-2002 el ciudadano Alguacil del referido tribunal deja constancia de no haber podido practicar la citación de la demandada (Folio 9).
En fecha 11-06-2002 la parte actora procede a otorgar poder apud-acta a los Abogados ANTONIO ROJAS Y LOURDES CAROLINA ROMERO HADDAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.301 y 38.404, quienes solicitaron la citación de la demandada conforme lo prevé el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (Folio11 y 12). En fecha 13-06-2002 el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado(Folio 13 al 15) y, en fecha 08-07-2002 el ciudadano alguacil del tribunal deja constancia que en esa misma oportunidad procedió a fijar el cartel en la sede de la demandada a los fines de lograr su citación tal como lo ordenó el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (Folio 16) y, por cuanto la demandada no compareció a darse por citada la Abogada LOURDES ROMERO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 08-07-2002 solicitó al Tribunal la designación del defensor ad-litem, procediendo el Tribunal acordar dicha solicitud en fecha 01-08-2002, designando a tales fines a la Abogada GRACIELA SILVA DE BRACHO (Folio 17 al 19). En fecha 23-09-2002, la apoderada actora mediante diligencia solicita al Tribunal sea practicada la notificación del defensor ad-litem designado (Folio 20), lo cual fue realizado en fecha 07-10-2002, según constancia dejada por el Alguacil del Tribunal en fecha 14-10-2002 (Folio 22).
En fecha 16-10-2002, la defensor ad-litem designada procedió aceptar el cargo al cual fue designada y prestó el juramento de Ley (Folio 23); en fecha 23-10-2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la nueva juez designada a ese Tribunal a los fines de la prosecución de la presente causa (Folio 24), lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 25-11-2002.
En fecha 12-02-2003, el ciudadano PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, con su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada procedió a darse por citado en la presente causa y a tales fines señala que consigna documento poder que le fuera otorgado por la empresa demandada (Folio 26), sin embargo de autos se evidencia que en dicha oportunidad no fue realizada tal consignación, por cuanto de la constancia de recepción emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 12-02-2003 se evidencia tal circunstancia.
En fecha 13-02-2003, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la citación de la defensora judicial (Folio 28).
En fecha 18-02-2003 el apoderado judicial de la demandada procede a consignar escrito de contestación en el cual procedió a negar, rechazar y contradecir la presente solicitud, así como el salario, el horario de salida indicado por éste, como la fecha del despido y señala que el despido no fue injustificado por cuanto el actor el 13-04-2002 aproximadamente siendo las 7:30 a.m., sin motivo alguno el ciudadano ROBERTO JOSE CELIS procedió a agredir dentro de las instalaciones de la empresa al ciudadano WILMER ALEXANDER RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de Identidad numero 10.784.495, que llevaba relaciones comerciales con la empresa como “fletero”, produciendo de este modo una riña en el área de despacho por lo que incurrió en las causales de despido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 102, literales b) y e) relativas a vías de hecho y falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral, razón por la cual se procedió a despedir al mismo. Sin embargo, reconoce la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso -25-10-1999-, el cargo desempeñado por el actor, pre-ventista. Asimismo, alegó que su representada hizo la participación de despido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y, finalmente como defensa subsidiaria alega la caducidad de la acción por cuanto el actor se ampara en el Tribunal del Trabajo una vez que había transcurrido el lapso legal previsto para ejercer tal derecho, por cuanto el despido fue el día 13-04-2002 y el actor se amparó el 25-04-2002. Y, finalmente pide sea declarada sin lugar la presente solicitud (Folios 30 al 49).
En fecha 26-02-2003 la apoderada judicial de la parte actora procede a consignar escrito de promoción de pruebas en la presente causa (Folio 50 al 71), asimismo, la parte demandada en fecha 25-02-2003 procede a consignar escrito de promoción de pruebas (Folio 72 al 75), las cuales el día 06-03-2003 fueron admitidas por el Juzgado de la Causa, y en consecuencia, con respecto a las pruebas testimoniales promovidas y admitidas, se comisionó al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial así como al del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira a los fines de la evacuación de las mismas, librando en consecuencia los despachos correspondientes (Folio 76 al 82).
En fecha 27-05-2003, fueron recibidas las resultas de la comisión que le fuera librada y correspondido por sorteo de distribución al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial en la que se evidencia que fueron declaradas desiertas las testimoniales de los ciudadanos JAVIER DUGARTE, OMAR NAVEZ y GABRIEL LAZARDE (folios 91 98) cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 16-06-2003 (Folio 99). Asimismo, se recibieron resultas provenientes del referido juzgado contentiva de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos WUILMER RAMIREZ RAMIREZ y JOSE GREGORIO CHAGUAN, titulares de las Cedulas de Identidad números 10.748.495 y 19.839.841, quienes fueron debidamente interrogados por la parte promovente, asimismo se dejó constancia que fue declarada desierta la prueba testimonial de la ciudadana MARI RUL MAICAN RIVAS (Folio 100 al 113), las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 25-06-2003 (Folio 114).
En fecha 06-10-2003 la tantas veces nombrada apoderada judicial de la parte actora solicita avocamiento de nuevo juez designado para conocer la presente causa (Folio 115) y, en fecha 20-01-2004 le es sustituido el poder a la ciudadana LISBETH VIDLLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.630 (Folio 116 al 117).
En fecha 19-08-2004 el Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio a quien le correspondió conocer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a inhibirse de conocer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 31 numeral 3 de la referida Ley, la cual fue decidida con lugar por el Juez Superior Primero del Régimen Transitorio Laboral en fecha 23-08-2004, remitiéndose en consecuencia el presente expediente a este Tribunal (Folio 1 al 9 del cuaderno de inhibición anexo).
En fecha 27-10-2004, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a tales fines señalándole que la misma se reanudaría al cuarto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de estas (Folio 118 al 126); y reanudada como fue la presente causa en fecha 26-11-2004, se dictó auto mediante el cual se procedió a fijar el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m. a los fines que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto (Folio 127); y siendo el día 10-01-2005, oportunidad legal para el referido acto comparecieron ambas partes mediante sus apoderados judiciales a tales fines realizando sus alegatos en forma oral tal como lo ordena la Ley y consignaron en tres (3) folios útiles los mismos (Folios 118 al 149).
En fecha 17-01-2005, el Tribunal conforme lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acordó solicitarle información al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio a los fines que le fuera remitido cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18-02-2003 (exclusivo), hasta el día 06-03-2003 (inclusive),a lo que se recibió respuesta del mismo en fecha 20-01-2005 mediante oficio numero 2005-18, el cual fue agregado a los autos a los fines pertinentes (Folio 152 al 154).
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para decidir debe este Tribunal pronunciarse como punto previo en cuanto a la citación de la demandada y, tales fines observa: que si bien es cierto que, el ciudadano PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI al momento de darse por citado en la oportunidad indicada, dice que lo hace en su carácter de apoderado tal como se evidencia del instrumento poder el cual no fue consignado en su oportunidad, no es menos cierto que, al momento de dar contestación a la demanda consigna el referido poder el cual fue otorgado en fecha seis de noviembre del 2001, es decir, una fecha anterior al momento en el que se da por citado, en consecuencia a pesar de no haber consignado el poder en la oportunidad de darse por citado, este Tribunal con el fin de evitar reposiciones inútiles da por citada a la empresa demandada a partir de dicha fecha por constar a los autos que el poder mediante el cual el referido abogado se atribuye la representación de la demandada tiene fecha anterior al presente litigio, y, de esta manera no se cercena el derecho a la defensa a la misma Y así se establece.-
Establecido lo anterior y llegada la oportunidad para dictar sentencia y teniendo por norte el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en sentencia de la misma Sala en fecha 17 de febrero de 2.004, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En consecuencia trabada como ha quedado la litis debe este Tribunal establecer lo siguiente: quedo reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, hora de entrada del actor y el cargo desempeñado por éste, quedando como puntos debatidos los siguientes: la calificación del despido; fecha del mismo; salario del actor y el horario por este desempeñado. Por lo que, una vez establecido la fecha del despido deberá el Tribunal, pronunciarse sobre el alegato de caducidad hecho por la demandada. Por lo que, tiene la demandada la carga de demostrar que procedió a despedir a la accionante en base a la causal de despido justificado prevista en los literales “b” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el salario mensual de Bs. 18.200,00 diario por ella alegado en su escrito de contestación, la fecha del despido y la hora de salida del actor.
Visto que, la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas haciendo uso de su derecho promovió: el mérito favorable de los autos y siendo que no esto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegatos. Y ASí SE DECLARA.
Ahora bien, el Tribunal observa en cuanto a las documentales promovidas por la parte actora referidas a:
1.- Original del examen médico practicado al ciudadano ROBERTO JOSE CELIS LOPEZ por el Instituto Venezolano del Seguro Social del 15-04-2000, así como el justificativo médico expedido por la misma institución donde se le otorga un reposo médico al referido ciudadano por el lapso de ocho días contados a partir del 15-04-2002, en virtud de las lesiones oftalmológicas que sufriera a raíz de las agresiones ilegitimas que sufrió por parte del ciudadano WUILMER ALEXANDER RAMIREZ.
2.- Constancia de trabajo emanada de la gerencia de recursos humanos de dicha empresa en la que se evidencia que el actor devengaba un salario de Bs.246.000,00 mensuales fijo, y una remuneración variable para dar un total de Bs. 550.000,00 mensual.
3.- Recibo de pago de los siete primeros meses del año 2001, en el cual se evidencia el salario que devengaba el actor y que el último devengado fue la suma de Bs.754.627,50 mensuales.
4.- Planilla de liquidación de las vacaciones que le correspondían al actor.
El tribunal le da pleno valor probatorio a las mismas por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad, en consecuencia, queda plenamente reconocido que el actor asistió a una consulta médica por lesiones oftalmológicas sufridas el 13-04-2002, que devengaba un salario mensual fijo de Bs.246.000,00 más las incidencias de comisiones lo cual arrojo una remuneración variable mensual de Bs.550.000,00, que la constancia de trabajo tiene fecha 23-04-2002 y de la simple lectura hecha a esta, se evidencia que la demandada señala que el actor en esa fecha presta servicios a su persona. En cuanto a los recibos de pagos consignados y, que tampoco fueron desconocidos por la demandada se evidencia el salario que el actor devengaba a la fecha de terminación de la relación laboral, a todas estas documentales el Tribunal les da pleno valor probatorio en cuanto a los hechos que se pretenden demostrar, es decir, salario del actor, fecha en la que ocurrió el hecho y que por la lesión sufrida le fue dado un reposo médico por el lapso de 08 días y, finalmente que a la fecha 23-04-2002 el mismo aún era trabajador de la demandada tal como lo manifestó la gerente de recursos humanos de dicha empresa mediante la constancia de trabajo que le fuera dada al actor en fecha 23-04-2002.
5.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos WUILMER ALEXANDER RAMIREZ RAMIREZ, MARI RUL MAICAN RIVAS y JOSE GREGORIO CHAGUAN, titulares de las cedulas de identidad números 10.748.495, 8.290.279 y 19.839.841 respectivamente. Al respecto el Tribunal observa en cuanto al ciudadano WUILMER ALEXANDER RAMIREZ RAMIREZ, antes identificado que es la persona que según lo dicho por la empresa fue quien agredio el actor y la causa que motivo a que su despido fuere justificado, quien al ser interrogado sobre lo ocurrido reconoce su responsabilidad en cuanto al hecho de haber sido el quien agredió al hoy reclamante del presente juicio en fecha 13-04-2002, y que lo mismo ocurrio a las 7:30 p.m. Testimonio este que el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a que el ciudadano CELIS no fue quien causó la pelea en el sitio de trabajo; este testigo no fue repreguntado por la parte actora, quedando firme su testimonio (Folio 104).
La ciudadana MARI RUL MAICAN RIVAS, no compareció a rendir la testimonial correspondiente en la oportunidad fijada la cual se declaró desierta (Folio 105).
En cuanto al testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO CHAGUAN, el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, pues el referido testigo manifiesta haber presenciado los hechos y es coherente con lo alegado por el ciudadano WUILMER ALEXANDER RAMIREZ. Asimismo, el referido testigo no fue repreguntado por la parte demandada.
Por su parte la demandada produjo en su promoción de pruebas el mérito favorable de los autos; el Tribunal reitera el pronunciamiento hecho up-supra al respecto.
En cuanto a que se le de valor probatorio a la participación de despido que ésta consignare se observa lo siguiente: si bien es cierto, que la demandada consignó carta de participación de despido ante el Tribunal laboral, a los fines de cumplir con lo ordenado en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto, que esta fue hecha fuera del lapso legal previsto pues, de la misma se advierte que señala haber despedido al actor en fecha 13-04-2002 y a la fecha que se observa que fue recibida la misma, había transcurrido con creces el lapso legal para hacer esta, en consecuencia al haber sido hecho la participación de despido fuera del lapso legal previsto, opera la presunción iuris tantum por lo que resulta forzoso para este Tribunal y así lo hace tenerla como no hecha con todas las consecuencias jurídicas previstas en la Ley, aunado a tal hecho la demandada no desvirtuó los alegatos que hiciere la parte actora, pues no trajo elemento probatorio alguno para tal fin, sino que por el contrario las pruebas cursantes a los autos en nada le favorecen, por lo que debe este Tribunal proceder a por cierto lo alegado y pretendido por el actor, es decir, que el despido fue injustificado, que el mismo ocurrió el día 22-04-2000 y, en consecuencia, sin lugar el alegato de caducidad hecho por la demandada, toda vez, que el actor se amparó ante el Tribunal de estabilidad laboral, un día después de la fecha en la que ocurrió el despido. Y así se decide.-
Declarada como ha quedado lo injustificado del despido del actor por parte de la accionada, debe este Juzgador en aplicación del principio de comunidad de la prueba y de la exhaustividad de la sentencia, pronunciarse sobre los otros puntos que han quedado establecidos en la presente causa, y en tal sentido este Juzgador aprecia que ha quedado demostrado que: 1.- El actor inició la relación laboral en fecha 25-10-1999, por no ser un hecho controvertido; que prestaba servicio como pre-ventista hasta el 22-04-2002, fecha en que fue despedido. En relación al salario que devengaba el trabajador reclamante y, habiendo alegado en su defensa la empresa accionada, que el salario devengado por el demandante era la suma mensual de Bs.246.000 mas comisiones, viáticos y ayuda, y habiéndose establecido previamente que la empresa accionada tenía la carga de probar tal salario por ella alegado, se aprecia que en la fase probatoria la reclamada no logró demostrar que el salario mensual del laborante fuera otro, sino que por el contrario el accionante promovió una constancia de trabajo emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa, la cual no fue desconocida por esta en la oportunidad pertinente, quedando en consecuencia establecido que el salario que devengaba el ciudadano de marras era el de Bs.246.000,00 como salario mensual fijo más una remuneración variable mensual de Bs.550.000,oo, por lo que debe este Tribunal establecer como salario mensual devengado por el actor la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES MAS LAS COMISIONES para una remuneracion mensual de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES COMO SALARIO VARIABLE, el cual prorrateado, conforme al primer aparte del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja como resultado un salario diario de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS diario (Bs.18.333,33). Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de Salarios caídos incoada por el ciudadano ROBERTO JOSE CELIS LOPEZ en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A ( antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A) , ambas plenamente identificadas en autos, por haber quedado demostrado que el trabajador accionante fue objeto de un despido injustificado en fecha 22 de Abril del 2002.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A (anteriormente PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), proceda a la reincorporación de la trabajadora reclamante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su injustificado despido.
TERCERO: Se condena a la empresa accionada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano ROBERTO JOSE CELIS LOPEZ en el lapso comprendido desde el 12 de FEBRERO de 2003, fecha en que se dio por citado el apoderado judicial de la demandada, hasta la fecha de la efectiva reincorporación a sus labores habituales, a razón de un salario diario de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.18.333,33); excluyendo del pago de salarios caídos, los períodos que van desde el período que va del 24 de diciembre del año 2003 hasta el 6 de enero del año 2004, ambos inclusive, el período que va del 23 de julio del año 2003 al 7 de septiembre del año 2003, ambos inclusive; así como el lapso comprendido entre 07-10-2003 al 19-01-2004, igualmente el lapso comprendido entre el 23-12-2004 al 07-01-2005. El primero y último de los señalados por estar comprendidos dentro de las vacaciones judiciales; el segundo período por ser el correspondiente a 33 días sin despacho del tribunal laboral, con motivo de la transición y entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, el último por inactividad de las partes en el presente juicio.
CUARTO: Se condena a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) al pago de las costas del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RDRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA CARMONA
En la misma fecha, siendo las 10:00 p.m. se publicó y registro la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIA CARMONA
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