REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2003-002670
PARTE ACTORA: MARY RITA FANDERME TINEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.416.921.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIANA GALVIS BRITO. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°64.419.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.184.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por la ciudadana MARY RITA FANDERME, antes identificada en la que señala que empezó a prestar servicios a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI mediante un contrato verbal desde el día 16 de julio de 2002 hasta el 30 de mayo de 2003, desempeñando inicialmente el cargo de jefe de proyectos y finalmente como supervisora de división, que nunca le fue cancelado el salario ofrecido y asignado a los cargos, por lo que demanda: salarios retenidos Bs.7.209.069,40. preaviso sustitutivo Bs.604.576,00. Antigüedad Bs.2.608.785,00. Indemnización por despido injustificado Bs.604.576,00. Vacaciones fraccionadas Bs.503.813,25. Bono vacacional Bs.671.683,82. Utilidades fraccionadas Bs.2.015.253,00. Invoca la indemnización de la Cláusula 63 del Contrato Colectivo del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo, demanda que asciende a la cantidad de Bs.14.217.753,00, solicitando intereses sobre prestaciones y reajuste monetario. Fundamenta su libelo con los artículos 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 15, 39, 66, 67, 68, 108, 133, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusulas 2, 17, 20, 43, 51, 57, 58, 61, 63, 68 de la Convención Colectiva antes referida.

Admitida la demanda y, agotada la notificación de la empresa accionada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en cuya segunda prolongación fue declarada parcialmente con lugar la acción, la parte accionada apela de la decisión y el Tribunal Superior del Trabajo ordenó la reposición de la causa al estado en que se de por terminada la audiencia preliminar a fin de que se lleven a cabo los actos procesales subsiguientes en atención a los privilegios y prerrogativas del Municipios, remitiéndose el expediente a este Juzgado y fijándose oportunidad para la realización de la audiencia de juicio la cual correspondió realizarse el día 17 de enero del 2005 , oportunidad esta en la que las partes hicieron los alegatos que creyeron pertinentes, comenzando por la representación judicial de la parte accionante, quien entre otras cosas adujo lo siguiente: que su representada prestó servicios inicialmente como jefe de proyectos y finalmente como supervisora de división en el Departamento de planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sotillo, aproximadamente por 10 meses, mediante un contrato verbal, toda vez, que no tenía los requisitos para ingresar a la administración pública, que realizó pasantías durante el período 30-07-01 al 07-09-01 y que posteriormente ingresó como arquitecto en el referido departamento, que llegada la fecha 30-05-03 fue designada otra persona en el cargo que desempeñaba, considerando que fue despedida injustificadamente, que durante dicha relación nunca percibió el salario que le fue ofrecido y menos aún sus prestaciones sociales, que la falta de salario no debe tomarse como inexistencia de la relación laboral, pues es una falta grave del patrono, que hubo subordinación y dependencia, invocó los artículos 18 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 65 y 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 89, numeral 1° de nuestra Carta Magna.

Por su parte el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo sostuvo lo siguiente: negó la relación de trabajo aduciendo que se trataba de una pasante, que para ingresar a la administración pública es necesario cumplir con una serie de requisitos de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales no se formalizaron, por tanto no es posible un contrato verbal, toda vez, que las empresas privadas no se pueden comparar con las públicas, que fue recomendado su ingreso pero no tuvo nombramiento, alegó que la jurisdicción competente es el Tribunal Contencioso Administrativo para conocer el presente asunto.

Culminados los alegatos hechos por las partes, se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas haciendo las observaciones correspondientes las partes a éstas; dándose inicio por las promovidas por la actora, quien hizo valer las documentales promovidas que no advierten el vínculo laboral a criterio de esta juzgadora, toda vez que se observa que las documentales marcadas “A” y “B” se lee: “… para que sean consideradas por usted, las referidas arquitectos para los cargos señalados…”, asimismo el informe de desempeño reza lo siguiente: “El presente informe tiene por objeto presentar y una evaluación de la Arq. MARY RITA FANDERME para el cargo de SUPERVISORA DE DIVISIÓN” obsérvese la preposición “para” que según el diccionario de la Lengua Española la define: “denota el fin o término a que se encamina una acción…” también la define como “uso que conviene o puede darse a algo”, vale decir que, de dichas documentales se interpreta que la demandante estaba adiestrándose y su supervisora la estaba recomendando para el cargo descrito, pero no significaba la asunción del cargo en sí.

De la documental marcada “C” aparece la firma autógrafa en un informe de solicitud de patente en el cual no se advierte el carácter con el cual firma la hoy parte actora, una misiva dirigida al Director de Recursos Humanos donde solicita la cancelación del sueldo correspondiente a la fecha de inicio de la relación laboral que aduce la demandante que laboró, a escaso días de la supuesta ruptura, lo cual su recepción no determina la aceptación del contenido, asimismo un listado manuscrito que no aporta convicción para determinar que ciertamente eran tareas con ocasión al cargo que dice la demandante desempeñó, documentales de la Alcaldía de información urbanística que coincide con documentales manuscritos que no están recibidos por el ente municipal, siendo así estas documentales no evidencian la relación laboral.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte accionada, fueron evacuadas las de las ciudadanas MELIDA MARGARITA PINO FUENTES y JUANA DEL VALLE URBANEJA, cuyos dichos no muestran convicción de la existencia de la relación laboral debatida. Los ciudadanos LEONARDO JOSÉ CASTILLO CORDIDO y JOSÉ GREGORIO HERRERA PEÑA no concurrieron a testificar, por lo que este tribunal declaró desiertas sus deposiciones.

La parte accionada no procedió a exhibir las documentales solicitadas por el accionante, por tanto se tiene como exacto el contenido de éstos, tal como las que promovió el demandante, de coformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Ratificó e hizo valer las documentales promovidas: en original misiva emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sotillo la cual afirma que la demandante realizó pasantías durante el período 30-07-01 al 21-09-01 información que fue solicitada por el Síndico Procurador en ese entonces, de fecha 09-02-2004.
Copia simple emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano de fecha 15 -07-02 que establece como fecha de pasantía de la accionante el período comprendido 30-07-2001- al 21-09-2001.
Copia simple de comunicación dirigida al director de recursos humanos emanada de la dirección de planeamiento Urbano donde se solicita que a partir de el 25-11-02, las ciudadanas Laura Berra y la demandante de autos sean colocadas en los cargos de jefe de proyectos y supervisor de división respectivamente, haciéndose la salvedad que la demandante realizaba pasantías en dicho departamento.
Copia simple de informe de desempeño de la accionante emanado del Departamento de planeamiento Urbano que reza: “El presente informe tiene por objeto presentar una evaluación de diferentes aspectos de la Arq. MARI RITA FANDERME PARA el cargo de supervisora de división.”(destacado del tribunal).
Copia simple de constancia de pasantías emanada de de la Comisión de pasantías Arquitectura y Arte de la Universidad de los Andes de fecha 08-03-02, el cual establece como fecha de pasantía el período 30-07-01 al 07-09-2001.
Original de misiva de fecha 09-02-04 dando respuesta a oficio del Síndico Procurador del Municipio Sotillo acerca de la fecha de pasantía cumplida por la accionante en fecha 16-09-02 al 31-05-03.

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y evacuadas las pruebas promovidas por éstas, este Tribunal para decidir observa:

Antes de entrar a dilucidar el fondo de la presente causa debe el Tribunal pronunciarse sobre el alegato de falta de competencia hecho por la demandada en la contestación de la demanda y el de falta de jurisdicción que hiciere en la audiencia oral y publica, al respecto el Tribunal observa lo siguiente: la jurisdicción es la función pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factible de ejecución; asimismo la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala en el articulo 253 que la potestad de administrar justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas y, se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley, correspondiéndole la misma a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. Mientras que, la competencia es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez, es decir, el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional. En base a lo señalado todos tenemos jurisdicción para administrar justicia limitándose esta a través de la competencia, por lo que debe este Tribunal declarar sin lugar el alegato de falta de jurisdicción hecho por la parte demandada. Y así se establece.-
Ahora bien, en cuanto al alegato de falta de competencia el Tribunal observa lo siguiente si bien es cierto que, el ente competente para conocer los asuntos concernientes a los empleados públicos en cuanto a su relación laboral es la contenciosa administrativa no es menos cierto que, en el caso de autos nos encontramos frente a una persona que alega haber prestado servicio a la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo mediante un contrato verbal, no llenándose los supuestos previstos en la Carta Magna para el ingreso a la administración publica, aunado a lo alegado en tal sentido por el Sindico Procurador Municipal, en consecuencia, este Tribunal tiene competencia para conocer el presente asunto por cuanto el reclamante queda excluido de la jurisdicción contencioso administrativa por carecer de cualidad de funcionario público . Y así se decide.-

Establecida la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto y habiéndose establecido los limites de la controversia, la carga de la prueba le corresponde a la Alcaldía del Municipio Sotillo por excepcionarse al alegar que no existió relación laboral sino que la actora se encontraba realizando unas pasantías en dicho ente y, en ese sentido ésta en el curso del debate probatorio ratifica y hace valer las documentales promovidas de las cuales se evidencia que, la accionante de autos estuvo en la Alcaldía del Municipio Sotillo con el carácter de pasante y, al no ser tachados de falso por la parte actora en razón de ser documentos públicos, tienen pleno valor probatorio, toda vez que tal como lo esgrimió el Síndico Procurador Municipal para tener el carácter de funcionario público debe cumplirse con una serie de requisitos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como en la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública y, al no haber cumplido o llenado los requisitos exigidos para ingresar a la administración publica, sino haber realizado una actividad con el mejor ahínco e interés con el fin de lograr el objetivo de mantener una relación laboral con el ente demandado, lo cual no logró, por lo que no puede aducir ante este Tribunal que su constante presencia en el ente y el despliegue de una actividad debe producir una obligación económica para con ella mediante un contrato de trabajo verbal, el cual debe cumplir los supuestos de inexorable concurrencia establecidos en el artículo 67 de nuestra Ley sustantiva laboral, aunado al hecho de ser notorio que, no es aplicable en la administración pública la figura del contrato verbal para prestar servicios, pues a los fines de hacer las erogaciones concernientes al pago debe tenerse un soporte escrito que respalde tal actividad que debe estar avalado por el Alcalde del ayuntamiento en cuestión, y de carecerlo no prosperaría dicho pago, caso contrario, generaría responsabilidad civil, penal y administrativa contra el funcionario que lo autorice, en virtud de que los entes públicos se rigen mediante una partida presupuestaria que no es susceptible de alteración, que de ser autorizado tal gasto, debe estar soportado por una Ordenanza Municipal o un Decreto de emergencia, los cuales no está evidenciado en autos su existencia, en consecuencia, al no haber demostrado la parte actora ninguno de los elementos que configueren la relacion laboral, resulto forzoso y asi lo hace declarar sin lugar la presente accion . Y ASí SE ESTABLECE.-
En base a todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR los alegatos de falta de jurisdicción y competencia que hiciere la parte demandada, en base a los argumentos señalados. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoare la ciudadana MARYRITA FANDERME en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, por cuanto no demostró la existencia de la relación laboral y, menos aun trajo a los autos alguna prueba que le favoreciera en tales circunstancias.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese Y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil cinco ( 2005)
L a Juez Temporal,

MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
La Secretaria,

Abg. MARÍA CARMONA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:35 a.m.,se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. MARÍA CARMONA