REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2004-000206
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL QUINAL y MIGUEL HUMBERTO MOROS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº 4.690.823 y 12.760.849 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NORMA MORAN ORTIZ y ALBERTO MEJÍAS. Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.380 y 57.188 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A (CONFURCA), persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de noviembre de 1.976, bajo el Nº 94, Tomo 5-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOHHANNA RINCONES DI ROCCO, GERARDO ANTONIO SOTO DÍAZ, DAVID FERNÁNDEZ, LUIS FERREIRA MOLERO y JOANDERS HERNÁNDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.548, 72.731, 10.327, 5.989 y 56.872 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ante Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial por los ciudadanos Luis Rafael Quinal y Miguel Humberto Moros, en la cual señalan que prestaron servicios para la empresa Constructora Hermanos Furlanetto, C.A. (CONFURCA), que fueron despedidos injustificadamente, el primero en fecha 16 de febrero de 2003 y el segundo en fecha 05 de marzo de 2003, que la referida empresa les canceló sus prestaciones conforme al Contrato Colectivo Petrolero por tratarse de una empresa que presta servicios a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., mediante el Consorcio Mercantil CONVALVEN, que dichos pagos fueron hechos con base a cálculos incorrectos y sin tomar en cuenta todos y cada uno de los fundamentos contractuales, que el monto demandado por el ciudadano Luis Quinal asciende a la cantidad de Bs.2.225.520,13 y el del ciudadano Miguel Moros asciende a la cantidad de Bs.2.210.529,18 (participación de los beneficios o utilidades, vacaciones, preaviso, antigüedad, semanas de salario no canceladas, más interese de mora, indexación y honorarios profesionales), que a dichos conceptos debe adicionársele la Cláusula 65 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero lo cual arroja como resultado para el primero de los nombrados la cantidad de Bs. 12.606.932,25 y para el segundo Bs.12.013.254,00.
El Tribunal de Municipio vista la cuantía de la reforma de demanda de los actores declina su competencia a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción.
Admitida la demanda y agotada la notificación de la empresa accionada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se prolongó en dos (02) oportunidades y se dio por terminada por no llegar a ningún acuerdo las partes, remitiéndose el expediente a este Juzgado fijándose oportunidad para la realización de la audiencia de juicio la cual correspondió efectuarse el día 19 de enero de 2005, oportunidad esta en la que las partes hicieron los alegatos que creyeron pertinentes, comenzando por la representación judicial de la parte accionante, quien entre otras cosas adujo lo siguiente: Que demandan la diferencia de prestaciones sociales y retención ilegal de salarios determinado por la suma de todo lo percibido por los trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de ésta última, así como la Cláusula Cuarta de Contrato Colectivo Petrolero, igualmente una serie de conceptos que fueron pagados a los trabajadores y no fueron tomados en cuenta para el pago de las utilidades y otros que no fueron pagados ni incluidos en el salario, que la cesta básica señalada en la Cláusula 14 de Contrato Colectivo Petrolero fue convenida entre la empresa y los Sindicatos en mayo de 1991 y no era considerada salario, lo cual cambió en el Contrato Colectivo de 1998 en su Cláusula 4ta, que con ocasión al paro organizado por Fedecámaras, la empresa otorgó vacaciones colectivas a sus trabajadores no permitiéndoles la entrada a ésta por motivos de fuerza mayor, que no canceló los salarios, ni dias feriados, invocó el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no fue tomada en cuenta las Cláusulas 65 y 69 del referido Contrato Colectivo, que la empresa alega la prescripción conforme al artículo 61 ibídem, lo cual no es cierto, que la empresa fuera citada posteriormente al año, que los trabajadores prestaron servicios en la refinería de Puerto La Cruz y que allí recibían el salario y que allí terminó la relación laboral, por tanto era allí donde podían demandar y citarla.
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada adujo lo siguiente: Que es falso el salario normal alegado por la parte actora al pretender incluir la cesta básica estipulada en la Cláusula 14, minuta 9 del Contrato Colectivo Petrolero, que es un subsidio alimenticio sólo para trabajadores de campamento o de ciudades que no sean beneficiarios del comisariato, que dicha cláusula remite a un acta de fecha 30 de mayo de 1991 que señala que la cesta básica no forma parte del salario, invocó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa concedió vacaciones colectivas desde el 09 de diciembre del 2002 al 05 de enero de 2003 y, en fecha 06 de enero de 2003 se suspendió la relación de trabajo por causas de fuerza mayor de conformidad con el artículo 94, literal “h” de la Ley Orgánica del Trabajo por ser un hecho notorio que la empresa petrolera estaba militarizada, que las cláusulas 65 y 69 son indemnizaciones condicionales, invoca el artículo 1.260 del Código Civil, que oponen la prescripción del artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación de trabajo del ciudadano Luis Quinal terminó el 16 de febrero del 2003 y, la del ciudadano Miguel Moros el 05 de mayo del mismo año y que su representada fue válidamente notificada en fecha 14 de junio del 2004, por cuanto el alguacil fue a notificar a una dirección que no es donde la empresa tiene sus operaciones e hizo lo mismo con los carteles. Culminados los alegatos hechos por las partes, se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas haciendo las observaciones correspondientes las partes a éstas; dándose inicio por las promovidas por la actora, quien hace valer los recibos de pagos en copia simple, solicitando su exhibición, los cuales no fueron desconocidos por la parte accionada. La parte accionada hizo valer las documentales promovidas: marcado con la letra "A” copia simple de comunicación emanada de la empresa accionada enviada a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona mediante la cual notifican la suspensión de ciertos trabajadores fundamentada con el artículo 94, literal “h” de la Ley Orgánica del Trabajo así como también el artículo 40 de su Reglamento.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte accionada, fueron evacuadas las de los ciudadanos PEDRO PERNALETE, JOSÉ MAURERA y RICARDO LEÓN, quienes fueron repreguntados por la contraparte, los cuales fueron contestes en manifestar que la dirección de la empresa es la calle San Antonio de la zona industrial de Mesones en Barcelona y que en la refinería de Puerto La Cruz está ubicado un campamento de proyectos. De la prueba de informe solicitada, este Tribunal no recibió las resultas respectivas. Quedó desierta las testimoniales de los ciudadanos FREDY PALOMINO, ESTEBAN REINOSO, HERNÁN MOYA y AGUSTIN BRITO quienes no comparecieron a declarar.
Oídos como han sido los alegatos hechos por las partes y concluido el debate probatorio, este Tribunal a los fines de sentenciar, lo hace en los siguientes términos:
Reconocido como ha quedado la existencia la relación laboral entre los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINAL Y MIGUEL HUMBERTO MOROS con la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO (CONFURCA), la cual tuvo como fecha de inicio en el primero de los casos el día 01-07-2002 y, el segundo 08-04-2002, y culminaron las mismas en fechas 16-02-2003 y 05-03-2003 respectivamente, pretendiendo con la presente acción un cobro por diferencia de prestaciones sociales; por lo que debe este Tribunal, como punto previo, entrar a pronunciarse sobre el alegato de prescripción que hiciere en su oportunidad la parte demandada, por cuanto en su decir, al momento de ser notificada en fecha 06-06-2004 había transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la prescripción.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas procesales y establecido lo antes señalado se evidencia lo siguiente:
En fecha 09-04-2003, dentro de la oportunidad legal establecida por el Legislador, la parte actora procedió a presentar libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor competente del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, la cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo del referido Municipio, quien admitió la demanda en fecha 14 de abril de 2003, ordenando la citación de las empresas demandadas CONFURCA Y CONSORCIO CONALVEN de conformidad con lo dispuesto en la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Asimismo, se evidencia de dichas actas que no fue posible lograr la citación personal de las demandadas, razón por la cual la parte actora solicitó se hiciera la misma conforme a lo previsto en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en su artículo 50, es decir, la citación mediante carteles.
En fecha 25-06-2003 el Alguacil accidental del referido Tribunal procede a consignar las resultas de la misma indicando lo siguiente: “…. Me trasladé a la refinería de Puerto La Cruz, portón N° 27, de la Avenida Igor Rodríguez, vía Guanta en Puerto La Cruz, con el propósito de realizar la fijación del cartel de citación a la CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO C.A. (CONFURCA), una vez en la dirección antes indicada y después de exponerle la razón de mi comparecencia a el vigilante de dicho portón…procedí a fijar el respectivo cartel a las puertas de la garita de acceso de la compañía …y del mismo modo en cartelera del tribunal.”
Y, visto que la normativa jurídica por la que fue ordenada la citación de las demandadas exigía de manera conjunta el cumplimiento de dos requisitos: 1.- La fijación del cartel en la morada del deudor- cuando se trata de persona natural – y en la sede de la demandada cuando sea persona jurídica y, 2.- la fijación del referido cartel en la cartelera del tribunal; esto con el único de fin de garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada.
De la simple lectura hecha a la referida consignación se evidencia que el alguacil procede a fijar el cartel en la garita de vigilancia del portón 27 de la refinería de Puerto La Cruz, el cual es un hecho público y notorio de que la mencionada refinería de Puerto La Cruz, (única en la zona) pertenece al Estado Venezolano, es decir, a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (P.D.V.S.A.) y por notoriedad judicial, es bien sabido que, la demandada – CONFURCA- tiene su domicilio principal en la ciudad de Maracaibo- Estado Zulia y que posee una sucursal operativa en la ciudad de Barcelona, lo que quedó corroborado con lo dicho por los testigos que fueron traídos a declarar, así como lo indicado por la parte actora en diligencia de fecha 13-04-2004, pues debe entenderse que la morada de la empresa es donde ésta tiene el asiento de sus operaciones, que en este caso es la sucursal ubicada en la calle San Antonio de Mesones en Barcelona. Razón por la cual en criterio de quien aquí sentencia, aún en esa fecha -25-06-2003– momento en el que el alguacil señala haber fijado el cartel de citación no se había puesto en conocimiento a la demandada del presente juicio, pues el cartel no fue fijado en su sede y, menos aún en el de la sucursal operativa sino que fue en el portón 27 de la refinería de Puerto La Cruz. Y así se establece.-
Por otra parte, continuando con la revisión de las actas procesales y el curso de la presente causa, se evidencia que en fecha 12-02-2004 la parte actora procede a reformar el libelo de la demandada incrementando el monto de esta lo cual generó la declinatoria de competencia por parte del Juzgado del Municipio, y a los fines de admitir la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le correspondió conocer del presente asunto mediante auto de fecha 12 de mayo del 2004 ordenó la subsanación del mismo, procediendo admitir la presente acción en fecha 25-05-2004, lográndose la notificación de la demandada CONFURCA en fecha 06-07-2004, la cual se practicó en la zona industrial los mesones, sector mesones, carretera San Antonio de esta ciudad de Barcelona, dirección esta aportada por la parte actora como se indicó anteriormente; momento en el cual quedó la accionada debidamente en conocimiento de la presente acción en su contra, aunado a esto de la simple operación aritmética hecha desde el 16-02-2003 fecha en la que culminó la relación con el ciudadano LUIS RAFAEL QUINAL y 05-03-2003 en la que culminó con el ciudadano MIGUEL HUMBERTO MOROS, hasta el día que se notificó la demandada, había transcurrido en el primer caso un año, cuatro meses y veinte días y en el segundo un año cuatro meses y una día de haber culminado la relación laboral, por lo que al no haberse logrado la citación o notificación de la demandada en el lapso previsto en la ley a los fines únicos de que pudiera interrumpirse la prescripción en el presente asunto, es decir, dos meses después de haber transcurrido el año de la ruptura de la relación laboral y, al no constatarse tal circunstancia a los autos, resulta forzoso para este Tribunal y, así lo hace declarar con lugar el alegato de prescripción hecho por la parte demandada en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de no haberse traído en la oportunidad pertinente elementos probatorios que le hicieran ver al Tribunal que la parte actora en el presente juicio hubiera interrumpido la prescripción conforme a cualquiera de los supuestos previstos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En base a lo antes señalado no entra el Tribunal a pronunciarse al fondo del presente juicio.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el alegato de prescripción hecho por la parte demandada en el presente juicio, y por ende SIN LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINAL y MIGUEL HUMBERTO MOROS en contra de la empresa CONSTRUCCTOR HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), ut supra identificados, no entrando a conocer el fondo del presente asunto.
No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese y publíquese.-
Dada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). 195° y 145°.-
La Jueza Temporal,
MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. María Carmona
En la misma fecha de hoy, a las se publicó la presente sentencia siendo las 3:20 p.m. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona
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