REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: BP02-S-2003-000543
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-S-2003-000543, contentivo de la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuso la ciudadana MIRIAM MARLENE GOMEZ REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.580.336, en contra de la empresa P.D.V.S.A PETROLEO, S.A, observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha 10 de febrero de 2003, y admitida por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Mayo de 2003, luego en fecha 01 de octubre de 2003, la Juez del Tribunal para esa fecha, se avocó al conocimiento de la causa y procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose la notificación de las partes y del Procurador General de la República. Actuaciones de las cuales en fecha 09 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia se da expresamente por notificado estando facultado para ello. Posteriormente en fecha 04 de mayo de 2004, fue presentada diligencia por la representación judicial de la parte actora con la cual solicita al Tribunal se sirva proveer lo necesario a los efectos de efectuar la notificación respectiva al ciudadano Procurador General de la República, así como a la empresa demandada. En cuanto a dicha solicitud el Tribunal aprecia que ya había proveído al respecto al haberse librado los correspondientes carteles de notificación y oficio, correspondiéndole a la parte actora gestionar los fotostatos que serian certificados para ser acompañados con las actuaciones elaboradas por este Tribunal y en razón de ello, no se considera la solicitud en referencia un acto de impulso del procedimiento. Luego en fecha 29 de junio de 2004, es presentada en el expediente diligencia suscrita por un co-apoderado judicial de la parte actora sustituyendo poder, actuación que no es apreciada como acto de impulso del procedimiento, por no constituir una actuación dirigida a la consecución de la marcha del presente expediente. Habiendo transcurrido en consecuencia desde el 09 de octubre de 2003, hasta la presente fecha mas de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, tanto es así que en fecha 28 de octubre de 2004, se produce el avocamiento de quien suscribe y no se ha realizado ninguna actuación posterior en el expediente, es por lo que a juicio de quien decide operó de pleno derecho la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a la parte demandante. Cúmplase.-
El Juez Temporal,
Abog. Argimiro Rodulfo
La Secretaria,
Abog. Fabiola Perez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Fabiola Perez
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