REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: BP02-S-2003-001011
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-S-2003-001011, contentivo de la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuso el ciudadano LEONARDO JOSÉ TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.776.125, en contra de la empresa P.D.V.S.A PETROLEO, S.A, observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha 13 de febrero de 2003, y admitida por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Junio de 2003, en fecha17 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora mediante escrito solicita el avocamiento, avocándose en fecha 01 de octubre de 2003, la Juez del Tribunal para esa fecha. Posteriormente en fecha 09 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia se da expresamente por notificado, estando facultado para ello. Luego en fecha 04 de mayo de 2004, es presentada en el expediente por la representación judicial de la parte actora diligencia, con la cual solicita se provea lo conducente a fin de efectuar las notificaciones y tenga lugar la audiencia preliminar, en cuanto a dicha solicitud, la misma no es apreciada como acto de impulso del procedimiento, por no constituir una actuación dirigida a la consecución de la marcha del presente expediente, por corresponderle a la parte actora suministrar al Tribunal los fotostatos que serían certificados para realizar las notificaciones ordenadas. Habiendo transcurrido en consecuencia desde el 09 de octubre de 2003, ultimo acto de impulso del procedimiento realizado por la parte actora, hasta la presente fecha mas de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, tanto es así que en fecha 16 de noviembre de 2004, se produce el avocamiento de quien suscribe y no se ha realizado ninguna actuación posterior en el expediente, es por lo que a juicio de quien decide operó de pleno derecho la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a la parte demandante. Cúmplase.-
El Juez Temporal,
Abog. Argimiro Rodulfo
La Secretaria,
Abog. Fabiola Pérez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Fabiola Pérez
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