REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintiuno de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO: BP02-S-2003-001018
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-S-2003-001018, contentivo de la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuso la ciudadana JOSEFINA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.310.507, en contra de la empresa P.D.V.S.A PETROLEO, S.A, observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha 14 de febrero de 2003, y admitida por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Abril de 2003, en fecha 24 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora mediante escrito solicita el avocamiento, avocándose y admitiendo la ampliación de la calificación de despido en fecha 11 de marzo de 2004, la Juez del Tribunal para esa fecha, y procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose la notificación de las partes y del Procurador General de la República. Posteriormente en fecha 24 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora mediante escrito solicita nuevamente el avocamiento, en cuanto a dicha solicitud el Tribunal aprecia que ya había producido éste, en razón de ello, no se considera la solicitud en referencia un acto de impulso del procedimiento. Luego en fecha 03 de agosto de 2004, es presentada en el expediente diligencia suscrita por un co-apoderado judicial de la parte sustituyendo poder, actuación que no es apreciada como acto de impulso del procedimiento por no constituir una actuación dirigida a la consecución de la marcha del presente expediente. Habiendo transcurrido en consecuencia desde el 24 de septiembre de 2003, ultimo acto de impulso del procedimiento realizado por la parte actora, hasta la presente fecha mas de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, tanto es así que en fecha 16 de noviembre de 2004, se produce el avocamiento de quien suscribe y no se ha realizado ninguna actuación posterior en el expediente, es por lo que a juicio de quien decide operó de pleno derecho la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a la parte demandante. Cúmplase.-
El Juez Temporal,

Abog. Argimiro Rodulfo
La Secretaria,

Abog. Fabiola Pérez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Fabiola Pérez