REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Transitorio de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO: BP02-L-2002-000280

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2002-000280, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso los ciudadanos CRUZ GUZMAN,FREDDY HENRÍQUEZ, EMILIO CARPIO, JESUS FERNANDO MATA, OMAR ANTONIO CEDEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 3.134.787, 3.170.704, 3.668.176, 2.798.211, 4.497.331, en contra de la empresa TELEFONIA ELECTRONICA (TELTRONICA), observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha 04 de Noviembre de 2002, en fecha 11 de noviembre de 2002, se presento reforma de demanda, siendo admitida por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de diciembre de 2002 y en la misma fecha fueron librados las boletas de notificación, en fecha 27 de octubre de 2003 se presento diligencia suscrita por el abogado Max Rafael Marcano Campos, en la cual solicita el avocamiento a la presente causa, siguiente a esto en fecha 13 de noviembre de 2003, el Juez del Tribunal para esa fecha designado, se avocó al conocimiento de la causa y procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose la notificación de las partes. Por lo tanto siendo que la ultima actuación valida de impulso procesal fue la presentacion de la demanda. Habiendo transcurrido en consecuencia desde el 27 de octubre de 2003, hasta la presente fecha mas de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó de pleno derecho la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.



En consecuencia, este Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a la parte demandante en el domicilio procesal fijado. Cúmplase.-
La Juez Temporal,

Abog. Analy Silvera
La Secretaria,

Abog. Fabiola Pérez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Fabiola Pérez