REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BH05-L-2002-000021
PARTE ACTORA. JESÚS CELESTINO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.222.828.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GERÓNIMO MARTÍNEZ PÉREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.584.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DIANA, C.A., anteriormente denominada GRASAS VALENCIA inscrita por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primear Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo en fecha 14 de junio de 1.946, bajo el Nº 28.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DAVID CEDEÑO MONTILLA inscrito en el Inpreabogado bajo el N 63.883.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO
En su escrito libelar demanda el actor el pago de la suma total de Bs. 37.414.962,35, por los conceptos siguientes:
| Por concepto de hospedaje y alojamiento durante el transporte extra urbano realizado en el curso de la relación laboral, la suma de Bs. 4.795.000,00
Por concepto de horas extraordinarias trabajadas en el transcurso de la relación laboral, la cantidad de Bs. 12.078.766,34.
Por concepto de de diferencias en días de descanso semanales, la cantidad de Bs. 3.476.701,05
Por concepto de de diferencias en utilidades correspondientes a los años 1.995, 1996, 1997, 1998, 1999 no pagadas correctamente, la suma de Bs. 2.736.814,35.
Por concepto de diferencias en vacaciones correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, pagadas incorrectamente, la cantidad de Bs. 1.049.310,76.
Por concepto de vacaciones de plazo vencido correspondientes al año 2.000, Bs. 696.264,0
Por concepto de utilidades de plazo vencido correspondientes al año 2.000, la cantidad de Bs. 1.913.108,85
Por concepto de diferencia en indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1.997 la cantidad de Bs. 228.462,60.
Por concepto de diferencia en bono de compensación por transferencia al nuevo régimen de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 223.604,40
Por concepto de diferencia en liquidación de prestaciones, la cantidad de 10.216.930,00.
Para demandar tal pretensión, el actor señala que inició su relación laboral con la accionada en fecha 17 de julio de 1.995 comenzando sus labores diarias a las 7:00 a.m. y culminado a las “once (11:00 P.M.)” (sic), de lunes a sábado, correspondiéndole viajar 2 días a la semana a otras ciudades del oriente del país. Que su sueldo era mixto constituido por el salario mínimo nacional más un bono especial de gratificación, conceptos que en su decir conforman el salario básico, expresando que su día de descanso debía serle cancelado en razón del salario normal pero que por costumbre de la empresa se le cancelaba al salario mínimo pagado durante toda la relación laboral. Más adelante expresa que la relación laboral quedó en suspenso al ser despedido injustificadamente en fecha 18 de octubre de 2.000, expresando que en razón de tal despido debió acudir a levantar su calificación de despido, la cual …aun cuando fue declarada sin lugar entre otras fundamentaciones de la sentencia, por falta de impugnación de las cantidades consignadas por el patrono. No obstante el patrono reconoció sus salarios caídos hasta el 05 de Abril del 2001, lo que se evidencia en anexo marcado B4 acto con el cual convalida la duración de la relación de trabajo hasta esa fecha, siendo en consecuencia hasta dicha fecha que debió calcular las prestaciones sociales y no hasta la fecha del injustificado despido, puesto que devengó salario hasta el 05 de abril de 2001”. Señalando además el actor que con ello la empresa accionada se acarreó la obligación legal de pagarle las deudas acumuladas por los diferentes conceptos durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Acto seguido pasa a desglosar todos los conceptos que en su decir se le adeudan por conceptos laborales durante toda la relación laboral, especificando las sumas que la empresa demandada en su decir le adeuda por gastos de hospedaje, días de descanso y horas extraordinarias siendo calculadas estos dos últimos conceptos en base a cada uno de los salarios devengados para las fechas en que, según señala, se generaron tales conceptos cuyo pago ahora demanda, siempre señalando respecto a las horas extraordinarias que el salario normalmente devengado por él estaba conformado por el salario mínimo más una gratificación quincenal que conformaban en su decir, su salario normal, procediendo a indicar para cada período el salario normal que al mismo correspondía. Asimismo y en relación a los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia manifiesta que los mismos le fueron cancelados a razón de Bs. 1.703 y Bs. 1.000, respectivamente, cuando debieron haberle sido cancelados los mismos a razón de Bs. 5.510,71 y 4.826,74 respectivamente, por lo que existe una diferencia en cada caso de Bs. 228.462,60 y Bs. 223.604,40, respectivamente. Paralelamente a todo ello procede a indicar que en razón de la diferencia de sueldos anotada se generaron en su favor diferencias en utilidades desde el año 1.995 hasta 1.999, ambos inclusive, así como también respecto al concepto de utilidades desde el año 1.996 hasta el año 1.999, ambos inclusive. Finalmente solicita se ordene la indexación de las cantidades reclamadas en la demanda y de igual manera demanda el pago de intereses de conformidad al contenido del artículo 92 de la Constitución Nacional, y que la demandada sea condenada a pagar dichos montos y su correspondiente incidencia en las costas procesales, las cuales solicita sean determinadas por una experticia complementaria del fallo.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada señala que el actor comenzó la relación laboral con la empresa en fecha 17 de julio de 1.995, desempeñándose en el cargo de chofer desde esa fecha hasta el 18 de octubre de 2.000, fecha en la que señala finalizó la relación laboral por despido injustificado del accionante, devengando el actor un salario fijo de Bs. 200.000,00, alegando que las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales les fueron consignadas ante este mismo tribunal (refiriéndose al suprimido juzgado del trabajo), conjuntamente con escrito de despido injustificado en fecha 18 de octubre de 2.000, que posteriormente el trabajador en fecha 25 de octubre del mismo año se amparó en estabilidad laboral, procedimiento que según refiere terminó por sentencia en la cual se señaló que no ha lugar a calificar despido por cuanto INDUSTRIAS DIANA, C.A., reconoció expresamente lo injustificado del despido y consignó las prestaciones sociales cuyo monto ascendía a Bs. 4.003.141,30, el cual no fue impugnado por el actor, adicionando la empresa accionada que ...se tiene como que reconoció que el monto de sus prestaciones con sus respectivas indemnizaciones está ajustado a las exigencias de la ley, indicando la demandada que ahora el actor pretende incoar la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, alegando una serie de hechos falsos. En el CAPITULO II DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO, la demandada señala que salvo los hechos que expresamente convenga, niega, rechaza y contradice tanto en los falsos o supuestos hechos alegados en el escrito libelar como en el presunto derecho, en consecuencia procede a negar, rechazar y contradecir el horario alegado por el actor, así como el salario mixto alegado por éste, en tal sentido se remitió al escrito de calificación de despido en el cual según expresa, el actor señaló que su salario era de Bs. 200.000,00, aduciendo en tal sentido que el horario de trabajo del actor era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m, teniendo libre los días domingos; negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor supuestas diferencias entre el supuesto salario normal y el salario mínimo; negó, rechazó y contradijo que se le adeude suma alguna por concepto de alojamiento, ya que en su decir las pocas veces que el actor viajó se le canceló tal concepto; negó, rechazó y contradijo que el contrato de trabajo sea extendido desde el 18 de octubre de 2000 hasta el 5 de abril de 2.001; seguidamente paso a negar rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos especificados por el actor en su escrito libelar.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y conforme a reiterada y pacífica interpretación jurisprudencial sobre el punto, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000 y en atención a ella tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso la relación laboral, su fecha de inició, al igual que la causa y fecha de finalización de dicho vínculo laboral son hechos admitidos. Resultan controvertidos las horas extras que el demandante alegó haber trabajado para la empresa accionada, también los días sábados alegados como laborados y no cancelados, al igual que el monto correspondiente a la cancelación del día de descanso, en igual forma resulta controvertida la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al actor, el monto que el demandante alega haber cancelado por concepto de hospedaje y la circunstancia alegada de haber viajado dos días de la semana a las distintas ciudades del oriente del país, la cancelación de los periodos vacacionales señalados por la actora y la no cancelación de las utilidades que también refiere la accionante; adicionalmente resulta controvertida la incidencia que tales conceptos laborales ya señalados tienen en las prestaciones de antigüedad, vacaciones y utilidades.
Conforme a lo precedentemente expuesto, encuentra quien aquí decide que en el caso bajo estudio no hubo desconocimiento de la relación laboral alegada por el actor, adicionalmente la empresa accionada manifestó estar solvente en lo que se refiere a prestaciones sociales del actor, señalando al efecto haber reconocido que despidió injustificadamente al demandante y que le canceló mediante la correspondiente consignación, la suma de Bs. 4.003.141,30, pero desconociendo expresamente los restantes conceptos demandados, esto es, horas extras, hospedaje o alojamiento, diferencias en días de descanso semanales, diferencias de utilidades correspondientes a los períodos 1.995 a 1999, ambos inclusive, diferencias de vacaciones correspondientes a los años 1.996 a 1.999, vacaciones de plazo vencido, utilidades de plazo vencido, diferencia de indemnización de antigüedades al 18 de junio de 1.997, diferencia del bono de compensación por transferencia al nuevo régimen de prestaciones sociales y diferencia de liquidación de prestaciones. De acuerdo, entonces, a lo señalado precedentemente, aprecia este Juzgador que en la presente causa se discuten las horas extras, diferencias por concepto de descansos semanales, gastos de hospedaje o alojamiento y bonificación especial, así como la incidencia que tales sobresueldos tienen en los otros conceptos laborales cuya diferencia en el pago se demanda, siendo entonces que se trata de conceptos laborales de naturaleza extraordinaria, debe dejarse establecido que en la presente causa la carga probatoria corresponde a la parte actora.
A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar que hechos alegados por ellas han quedado demostrados.
La parte actora anexó a su escrito libelar las siguientes documentales:
Marcadas con las letras B y de la B1 a la B12, ambas inclusive, copias certificadas de actuaciones que constan en el expediente signado con el Nº 6813 contentivo del juicio del procedimiento de calificación de despido interpuesto por CELESTINO VELÁSQUEZ contra la empresa INDUSTRIAS DIANA, constando la certificación de las mismas en el anexo marcado con la letra B13. Las mismas merecen pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas en forma alguna y de ellas se evidencian los hechos siguientes:
De la marcada con la letra B, consistente en copia de participación del despido del accionante hecha por la demandada, se evidencia que ésta participó del despido del actor en fecha 19 de octubre de 2.000, manifestando que el mismo fue injustificado, que lo llevó a cabo en fecha 18 de octubre del mismo año y consignó por concepto de prestaciones sociales, la suma de Bs. 4.003.141,30 Y ASÍ SE DECLARA.
La marcada con la letra B1, consistente en LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES a nombre del demandante en la que se indica que el tiempo de servicio en base al cual la empresa le canceló las mismas fue de 5 años, 3 meses y 3 días, pagándole las sumas siguientes:
Indemnización 125 ord. 2 150 días Bs. 1.491.718,00
Indemnización 125 lit. d 60 días Bs. 592.687,20
Vacaciones Fraccionadas 15 días Bs. 102.652,80
Sueldo 3 días Bs. 19.903,20
Utilidades Bs. 704.648,65
Antigüedad 203 días Bs. 1.831.974,75
Intereses sobre prestaciones sociales 47.617,45
TOTAL Bs. 4.781.902,55
Suma total ésta a la que se le dedujo el monto correspondiente a retención de seguro social, paro forzoso, ahorro habitacional, ince y anticipo sobre prestaciones, que ascendía a Bs. 778.061,25, dando el monto ya previamente indicado de Bs. 4.003.141,30. Adicionalmente aprecia este Juzgador que las indemnizaciones que le fueran canceladas al actor sobre la base del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fue efectuada sobre un salario integral de Bs. 9.878,12, las vacaciones fraccionadas sobre un salario normal de Bs. 6.843,52 y los tres días de sueldo que le fueran canceladas, en base a un salario básico de Bs. 6.634,40 Y ASÍ SE DECLARA.
Marcadas con las letras B2 y B3, copia de ORDEN DE PAGO por el monto de Bs. 4.003.141,30 y copia de cheque de fecha 18 de octubre de 2000 a nombre del demandante por el preindicado monto de Bs. 4.003.141,30 y en cuyo comprobante de pago de indica que el concepto es cancelación de liquidación de prestaciones sociales Y ASÍ SE DECLARA.
Marcada con la letra B4, copia de escrito presentado en fecha 22 de junio de 2001, por la empresa accionada en el ya referido expediente contentito del procedimiento de calificación de despido incoado por el demandante y en la cual las empresa reclamada manifiesta que: “Vista la decisión en el presente procedimiento de calificación de despido me doy por notificado en nombre de mi representada, la cual es parte demandada, y procedo a dar cumplimiento voluntario a lo dispuesto en la mencionada decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Consigno cheque Nº 76866029 contra el Banco de Venezuela de fecha 22 de junio de 2001, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), por concepto de salarios caídos, más adelante continúa expresando que tal indemnización se cancela en base a un salario mensual de Bs. 200.000,00. En el particular SEGUNDO del señalado escrito se expone que se cancela la suma de Bs. 288.226,17, por concepto de indexación o corrección monetaria calculadas desde la fecha del despido hasta el 22 de junio de 2001 fecha …”…en la cual se ejecuta lo establecido u ordenado en el fallo” (sic).
Marcadas con las letras B5 y B6, copia de ORDEN DE PAGO y de cheque en relación a la cancelación de salarios caídos a que se refiere el particular anterior, así como copia del auto de la señalada fecha 22 de junio de 2001, que ordena que sean agregados al correspondiente expediente de calificación de despido, el cual cursa marcado con la letra B7.
Marcada con la letra B8, diligencia suscrita en fecha 27 de junio de 2001 por el abogado ANÍBAL BRITO procediendo en su condición de apoderado del entonces reclamante por calificación de despido y hoy parte actora en esta causa, en la cual manifiesta que se le haga entrega material del cheque del Banco Provincial Nº 00002403 por Bs. 4.003.141,30, la entrega de la cesta ticket a favor del actor de V.0068962791 al 0068962804, del cheque del Banco Provincial Nº 00002703 por Bs. 34.582,68, del cheque del Banco Venezuela Nº 76866029 por Bs. 1.200.000,00 y del cheque del Banco Venezuela Nº 17866030 por Bs. 288.226,17, señalando asimismo que se reservaba el derecho de reclamar a nombre del demandante la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, diligencia ésta cuyo pedimento fue proveído por auto de esa misma fecha y cuya copia se anexa marcada con la letra B9 y recibidos los cheques también en esa misma fecha según diligencia cuya copia se anexa marcada con la letra B10.
De las documentales marcadas con las letras B11 a la B13, ambas inclusive, se aprecia la solicitud de las copias certificadas de las actuaciones precedentemente descritas, auto del entonces tribunal de la causa providenciando sobre las mismas y finalmente su certificación.
En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de su derecho a probar
La parte actora promovió reprodujo los principios de derecho laboral, el mérito de autos, documentales, exhibición de documentales y testimoniales.
En relación con la reproducción de los principios del Derecho Laboral así como del mérito favorable de autos encuentra este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.
Promovió en 13 folios útiles, DOCUMENTALES consistentes en 49 recibos de pago en donde en el decir del actor …se evidencia que la expatrona de mi representado le pagaba a éste, gratificaciones como bonificación especial; y donde no se evidencia que le pagara correctamente sus días de descanso semanal ni tampoco que se le pagara las horas extraordinarias trabajadas”. Tales documentales se aprecia que son copia al carbón de varios recibos de pago con membrete de la empresa demandada a favor del accionante, los mismos se corresponden a los años 1.995, 1.996, 1.997, 1998 y 1.999. Tales documentales, al no ser impugnadas por la empresa accionada merecen valor probatorio y de ellas se evidencia e interesa a la causa que:
En la segunda quincena del mes de agosto de 1.995 recibió un subsidio de alimentación y transporte de Bs. 8.100,oo y un subsidio de bienes y servicios de Bs. 13.500,00 que sumados al salario quincenal de Bs. 12.000,00 totalizó para dicha quincena la suma de Bs. 33.600,00 que al restarle las deducciones de Bs. 1.236,900, dio un neto a pagar a favor del demandante de Bs. 32.363,10.
En la primera quincena de septiembre de 1.995 recibió una bonificación especial de Bs. 3.728,00.
En la segunda quincena del mes de septiembre de 1.995 recibió un subsidio de alimentación y transporte de Bs. 7.800,oo y un subsidio de bienes y servicios de Bs. 13.000,00 que sumados al salario quincenal de Bs. 12.000,00 totalizó para dicha quincena la suma de Bs. 32.800,00 que al restarle las deducciones de Bs. 1.236,900, dio un neto a pagar a favor del demandante de Bs. 31.563,10.
En la primera quincena de octubre de 1.995 recibió una bonificación especial de Bs. 5.867,50.
En la segunda quincena del mes de octubre de 1.995 recibió un subsidio de alimentación y transporte de Bs. 7.500,oo y un subsidio de bienes y servicios de Bs. 12.500,00 que sumados al salario quincenal de Bs. 12.000,00 totalizó para dicha quincena la suma de Bs. 32.000,00 que al restarle las deducciones de Bs. 1.486,050, dio un neto a pagar a favor del demandante de Bs. 30.513,95.
En la primera quincena de noviembre de 1.995 recibió una bonificación especial de Bs. 6.294,75.
En la segunda quincena del mes de noviembre de 1.995 recibió un subsidio de alimentación y transporte de Bs. 7.800,oo y un subsidio de bienes y servicios de Bs. 13.000,00 que sumados al salario quincenal de Bs. 12.000,00 totalizó para dicha quincena la suma de Bs. 32.800,00 que al restarle las deducciones de Bs. 1.236,90, dio un neto a pagar a favor del demandante de Bs. 31.563,10.
En la primera quincena de diciembre de 1.995 recibió una bonificación especial de Bs. 5.908,50.
En la primera quincena de enero de 1.996 recibió una bonificación especial de Bs. 6.574,25.
En la primera quincena de febrero de 1.996 recibió una bonificación especial de Bs. 7.138,50.
En la segunda quincena del mes de febrero de 1.996 recibió un subsidio de alimentación y transporte de Bs. 13.800,oo y un subsidio de bienes y servicios de Bs. 11.500,00 que sumados al salario quincenal de Bs. 12.000,00 y un préstamo de Bs. 13.600,00, totalizó para dicha quincena la suma de Bs. 50.900,00 que al restarle las deducciones de Bs. 1.236,90, dio un neto a pagar a favor del demandante de Bs. 49.663,10.
En la primera quincena de marzo de 1.996 recibió una bonificación especial de Bs. 6.964,50, adicionalmente se le dio por PRESTAMOS A EMPLEADOS la suma de Bs. 3.400,00.
En la primera quincena de abril de 1.996 recibió una bonificación especial de Bs. 5.891,25.
En la segunda quincena del mes de abril de 1.996 recibió un subsidio de alimentación y transporte de Bs. 29.900,oo y un subsidio de bienes y servicios de Bs. 11.500,00 que sumados al salario quincenal de Bs. 12.000,00, totalizó para dicha quincena la suma de Bs. 53.400,00 que al restarle las deducciones de Bs. 1.486,05, dio un neto a pagar a favor del demandante de Bs. 51.913,95.
En la primera quincena de mayo de 1.996 recibió una bonificación especial de Bs. 7.634,25.
En la segunda quincena del mes de mayo de 1.996 recibió un subsidio de alimentación y transporte de Bs. 33.800,oo y un subsidio de bienes y servicios de Bs. 13.000,00 que sumados al salario quincenal de Bs. 12.000,00, totalizó para dicha quincena la suma de Bs. 58.800,00 que al restarle las deducciones de Bs. 1.236,90, dio un neto a pagar a favor del demandante de Bs. 57.563,10.
En la primera quincena de junio de 1.996 recibió una bonificación especial de Bs. 5.979,00.
En la primera quincena de julio de 1.996 recibió una bonificación especial de Bs. 8.229,75.
En la segunda quincena del mes de julio de 1.996 recibió un subsidio de alimentación y transporte de Bs. 32.500,00 y un subsidio de bienes y servicios de Bs. 12.500,00 que sumados al salario quincenal de Bs. 12.000,00, totalizó para dicha quincena la suma de Bs. 57.000,00 que al restarle las deducciones de Bs. 1.986,05, dio un neto a pagar a favor del demandante de Bs. 55.013,95.
En la primera quincena de agosto de 1.996 recibió una bonificación especial de Bs. 1.218,00.
En la segunda quincena del mes de septiembre 1.996 recibió una bonificación especial de Bs. 7.250,00, un subsidio de alimentación y transporte de Bs. 14.300,00 y un subsidio de bienes y servicios de Bs. 5.000,00 que sumados al salario cancelado en dicha quincena de Bs. 13.200,00, para 12 días, totalizó en dicha quincena la suma de Bs. 39.750,00 que al restarle las deducciones de Bs. 3.315,35, dio un neto a pagar a favor del demandante de Bs. 36.434,65. A partir del presente recibo aprecia el Tribunal que el salario mensual del actor se incremento en Bs. 9.000,00 mensuales, esto es llevándolo de Bs. 24.000,00 a Bs. 33.000,00
En la segunda quincena del mes de octubre de 1.996 recibió un subsidio de alimentación y transporte de Bs. 33.800,00 y un subsidio de bienes y servicios de Bs. 13.000,00 que sumados al salario quincenal de Bs. 16.500,00, totalizó para dicha quincena la suma de Bs. 63.300,00 que al restarle las deducciones de Bs. 2.456,70, dio un neto a pagar a favor del demandante de Bs. 60.549,30.
En la primera quincena de noviembre de 1.996 recibió una bonificación especial de Bs. 10.443,75.
En la segunda quincena del mes de noviembre de 1.996 recibió un subsidio de alimentación y transporte de Bs. 33.800,00 y un subsidio de bienes y servicios de Bs. 13.000,00 que sumados al salario quincenal de Bs. 16.500,00, y un ajuste de sueldo de Bs. 1.00,00, totalizó para dicha quincena la suma de Bs. 64.400,00 que al restarle las deducciones de Bs. 2.450,70, dio un neto a pagar a favor del demandante de Bs. 61.949,30.
En la primera quincena de diciembre de 1.996 recibió una bonificación especial de Bs. 9.802,55.
En la segunda quincena del mes de mayo de 1.996 recibió un subsidio de alimentación y transporte de Bs. 32.500,oo y un subsidio de bienes y servicios de Bs. 11.500,00 que sumados al salario quincenal de Bs. 16.500,00, totalizó para dicha quincena la suma de Bs. 60.500,00 que al restarle las deducciones de Bs. 5.393,40, dio un neto a pagar a favor del demandante de Bs. 55.106,60.
En la primera quincena de enero de 1.997 recibió una bonificación especial de Bs. 6.946,50.
En la segunda quincena del mes de enero de 1.997 recibió un subsidio de alimentación y transporte de Bs. 33.800,oo y un subsidio de bienes y servicios de Bs. 13.000,00 que sumados al salario quincenal de Bs. 16.500,00, totalizó para dicha quincena la suma de Bs. 63.300,00 que al restarle las deducciones de Bs. 2.450,70 dio un neto a pagar a favor del demandante de Bs. 60.849,30.
En la primera quincena de febrero de 1.997 recibió una bonificación especial de Bs. 7.352,25.
En la primera quincena de mayo de 1.997 recibió una bonificación especial de Bs. 8.826,00. A partir de este recibo se aprecia como salario básico del actor la suma mensual de Bs. 51.090,00.
En la primera quincena de junio de 1.997 recibió una bonificación especial de Bs. 10.807,00.
En la segunda quincena del mes de julio de 1.997 recibió una bonificación especial de Bs. 10.000,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la suma de Bs. 5.369,50, que sumados al salario quincenal de Bs. 47.145,00, totalizó para dicha quincena la suma de Bs. 62.514,50 que al restarle las deducciones de Bs. 3.806,10 dio un neto a pagar a favor del demandante de Bs. 58.708,40. A partir de este recibo se aprecia como salario básico del actor la suma mensual de Bs. 94.290,00.
En la primera quincena de agosto de 1.997 recibió una bonificación especial de Bs. 9.998,25.
En la primera quincena de octubre de 1.997 recibió una bonificación especial de Bs. 11.173,50. A partir de este recibo se aprecia como salario básico del actor la suma mensual de Bs. 138.220,00.
En la segunda quincena del mes de noviembre de 1.997 recibió el monto correspondiente su salario quincenal, esto es, la suma de Bs. 69.110,00,00, suma que al serle deducida la suma de Bs. 7.123,55, totalizó un neto de Bs. 61.986,45.
En la segunda quincena del mes de diciembre de 1.997 recibió el monto correspondiente su salario quincenal, esto es, la suma de Bs. 69.110,00,00, suma que al serle deducida la suma de Bs. 8.558,80, totalizó un neto de Bs. 60.551,20.
En la primera quincena de enero de 1.998 recibió además de su salario quincenal, el monto de Bs. 3.054,89, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
En la primera quincena de febrero de 1.998 recibió además de su salario quincenal, una bonificación especial de Bs. 8038,00, lo cual dio un total de Bs. 77.148,00.
En la segunda quincena de mayo de 1.998 recibió la suma de Bs. 82.932, correspondiente a su salario quincenal. A partir de este recibo se aprecia como salario básico del actor la suma mensual de Bs. 165.864,00.
En la segunda quincena de junio de 1.998 recibió la suma de Bs. 82.932, correspondiente a su salario quincenal.
En la segunda quincena del mes de julio de 1.998, recibió una bonificación especial de 5.2367,00, la suma de Bs. 58.791,24 que sumados a su indicado salario quincenal de Bs. 82.932,00, dio un monto total de Bs. 147.090.
En la primera quincena del mes de agosto de 1.998 recibió una bonificación especial de Bs. 11.651,35.
En la segunda quincena del mes de septiembre de 1.98, recibió una bonificación especial de Bs. 15.903,55 que sumados al salario quincenal que en esa oportunidad ascendió a 13 días, dio un total de Bs. 87.777,95, que menos la suma de Bs. 5.103,55, por concepto de deducciones totalizó un neto de Bs. 82.674,40.
En la segunda quincena de octubre de 1.998 recibió la suma de Bs. 82.932, correspondiente a su salario quincenal.
En la segunda quincena de diciembre de 1.998 recibió la suma de Bs. 82.932, correspondiente a su salario quincenal.
En la primera quincena del mes de abril de 1.999 recibió una bonificación especial de Bs. 15.000,00.
En la segunda quincena del mes de abril de 1.998 recibió adicionalmente a su salario quincenal, la suma de Bs. 5.689,61, por concepto de COMISIONES POR FLETES.
Respecto a la prueba de EXHIBICIÓN promovida en el capitulo III del escrito correspondiente presentado al efecto por la parte actora, aprecia esta instancia que en la oportunidad de providenciar sobre la admisión de las pruebas, el suprimido tribunal del trabajo admitió la misma, mas sin embargo no ordenó actividad adicional alguna tendiente a la evacuación de dicha prueba promovida por el accionante y admitida por el entonces tribunal de la causa, no obstante ello de las actas procesales se observa que posterior a tal omisión por parte del tribunal, ninguna de las partes solicitó se subsanara tal omisión, pese a que hubo varias actuaciones en la presente causa por cada una de ellas, en razón de lo cual este Tribunal deduce que ha sido voluntad de las partes la no evacuación de dicha pruebas y en base a ello no hace consideración alguna sobre su valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a las TESTIMONIALES de los ciudadanos WILLIANS COTÚA TAYUPO, ROBERTO GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO MEJÍAS. Este Tribunal aprecia que el testigo ROBERTO GONZÁLEZ fue el único en rendir declaración y en tal sentido señaló, al momento de ser repreguntado que sí tenía incoada una demanda por prestaciones sociales también contra la hoy empresa demandada, adicionalmente se aprecia que en la segunda repregunta formulada acerca de si tenía interés en el presente juicio manifestó “No, interés personal ninguno”, con tal respuesta aunado al hecho de que efectivamente dicho testigo reconoció tener incoada una demandada contra la hoy accionada, impide apreciarlo con base al contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual el que tenga interés aunque sea indirecto no puede declarar a favor de aquellos con quienes comprenda esta relación Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos WILLIANS COTÚA TAYUPO y JOSÉ GREGORIO MEJÍAS, se aprecia de diligencia de fecha 14 de julio de 2.003 que cursa al folio 276 del expediente, el apoderado actor manifestó ..”produjo prueba trasladada de los testigos JOSÉ GREGORIO MEJÍAS, CARLOS GONZÁLEZ y WILLIANS AGUILERA, plenamente identificados en el auto de evacuación que rielan en expediente Nº 6813 donde se sustanció en este Tribunal juicio de calificación de despido de mi representados contra la demandada, de cuyas deposiciones quedan evidenciados hechos alegados por mi representado en su libelo de demanda de diferencia de prestaciones sociales. Estas actas testimoniales rielan en expediente 6813, en los folios 36 al 48, ambos inclusive, y son copias certificadas de documentos auténticos que tienen fe…” Respecto a esta promoción aprecia esta instancia que en primer lugar, se pretende traer a los autos el testimonio de un ciudadano que no fue promovido como testigo para esta causa, como lo es el ciudadano CARLOS RAFAEL GONZÁLEZ; en segundo lugar, se pretende, en base al principio de prueba trasladada, traer a los autos, confundiéndolo con la prueba de instrumento público, las testimoniales de los restantes testigos que habiendo sido promovidos no fueron presentados en la oportunidad fijada al efecto por el Tribunal comisionado. Es doctrina de este Tribunal aceptar, el concepto establecido en la práctica forense, de prueba trasladada, pero para ello tal prueba así promovida, debe adecuarse en su promoción y evacuación a lo establecido por la Ley, así por ejemplo la prueba de testigo deberá adecuarse en lo que al respecto establece la ley para su promoción y evacuación, a pesar de ser trasladada, ello con la finalidad de que la otra parte pueda efectivamente ejercer su derecho al control de la prueba. No siendo dable en consecuencia, ni aun partiendo del principio de que la prueba trasladada se encuentra contenida en un instrumento público, traerla a los autos en una oportunidad distinta a la que la Ley prevé al efecto, en razón de lo cual este Tribunal no atribuye valor probatorio alguno a la consignación de las declaraciones de los señalados ciudadanos Y ASÍ SE DECLARA.
La parte accionada promovió el mérito favorable de autos, inspección judicial y documentales.
En relación al mérito favorable de autos se ratifica lo precedentemente expuesto ante similar promoción efectuada por la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida este Tribunal no hace consideración alguna, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la misma no fue admitida por el suprimido tribunal del trabajo y pese a que la parte demandada apeló de tal auto y que tal apelación fue oída por auto dictado el efecto en fecha 24 de marzo de 2003, a la fecha de la presente sentencia, la parte interesada si bien ha designado las copias que han de ser acompañadas al recurso no ha instado la obtención de las copias a los fines del mismo, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre tal inspección judicial Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a las DOCUMENTALES, se aprecia que la empresa accionada promovió las siguientes:
Marcadas con las letras A, A.1 y A.2, copias simples del cheque Nro. 00002403 contra el Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 4.003.141,30, emitido por la demandada a favor del hoy actor, en fecha 18 de octubre de 2.000 y sobre los que este Juzgador se pronunció precedentemente Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.
En 17 folios, marcados todos con la letra B, documentales consistentes en recibos de pago que en el decir de la demandada promovente de dichas pruebas, se encontraban firmados por el actor desde la primera quincena de enero de 2.000 hasta la primera quincena de octubre de 2.000; apreciándose que las mismas no fueron desconocidas por el actor, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencia e interesa a la causa que el salario básico devengado por el actor durante esa fecha fue de Bs. 199.036,80 esto es, Bs. 99.518,40 quincenales, además se puede apreciar que, en la primera quincena de agosto de 2.000 el actor, además de su salario quincenal percibió la suma de Bs. 6.614,53 por concepto de comisión por fletes; que en la primera quincena de julio de 2.000, percibió por el mismo concepto la suma de Bs. 3.375,86; siendo percibido el mismo concepto en la segunda quincena de mayo del mismo año, por el monto de Bs. 3.476,77; que el mismo concepto se recibió también en la segunda quincena de abril del 2.000 por Bs. 5.946,33; que las comisiones por fletes en la primera quincena de marzo de 2.000 ascendieron a Bs. 8.135,17; que en la segunda quincena de febrero de 2.000 fue de Bs. 3.987,01 y que en la segunda quincena de febrero las comisiones por fletes para el entonces trabajador ascendieron la suma de Bs. 4.356,57 Y ASÍ SE DECLARA.
En 10 folios, marcados todos con la letra C, documentales consistentes en recibos de pago que en el decir de la demandada promovente de dichas pruebas consisten en recibos de pago debidamente firmados por el actor, último de julio de 1.995 hasta primera quincena de diciembre de 1.995, es decir, 27/07/95 hasta el 11/12/95, documentales éstas sobre las que este Juzgador ya se pronunció precedentemente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado con la letra D, REPORTE DE NÓMINA DE EMPLEADOS, documental ésta a la que no se le atribuye ningún valor probatorio por tratarse de instrumentos emanados de la misma parte accionada a favor de sus pretensiones procesales Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO:
Planteados como han sido los hechos que conforman la presente controversia, aprecia este Sentenciador que se trata la misma del cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que el actor alega existe en su favor luego de su despido injustificado por parte de la empresa accionada, por cuanto, en su decir, durante toda la relación laboral, todos los beneficios y conceptos que le fueran cancelados en virtud de la relación laboral que lo vinculó a la accionada, le fueron cancelados en base a un salario que no era el realmente devengado por él. Al respecto aprecia este Juzgador que en la presente causa es un hecho admitido el despido injustificado del actor, asimismo es un hecho admitido la consignación por parte de la empresa accionada y posterior retiro en el expediente Nº 6813 de la nomenclatura del suprimido tribunal del trabajo, de las sumas siguientes: Bs. 4.003.141,30, por concepto de cancelación de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnizaciones derivadas del despido injustificado, la consignación de la suma de Bs. 1.200.000,00, por concepto de salarios caídos y la consignación de la suma de Bs. 288.226,17, por concepto indexación o corrección monetaria de la primera suma mencionada. Adicionalmente a ello la parte actora señala que por haberse cancelado los salarios caídos hasta el día 5 de abril de 2001, a pesar de que la fecha del despido fue el día 18 de octubre de 2.000, el lapso transcurrido entre ambas fechas fue de suspensión de la relación laboral, por lo que según argumenta, los derechos laborales han debido serle cancelados hasta el día 5 de abril de 2.001.
Así las cosas, esta instancia previamente procedió a la distribución de la carga probatoria y analizó las probanzas aportadas por las partes, debiendo en primer lugar determinar la real duración de la relación laboral que vinculó al accionante con la empresa accionada. En tal sentido se aprecia que es un hecho admitido la fecha de inicio del contrato de trabajo el día 17 de julio de 1.995, asimismo se aprecia que es un hecho admitido la fecha de finalización de la prestación de servicios el día 18 de octubre del año 2.000 por despido injustificado, siendo de responder la interrogante acerca de si a consignación de salarios caídos calculados hasta el día 5 de abril del año 2.001, esto es, la cancelación de la ya referida suma de Bs. 1.200.000,00, convierte a esta última fecha en la real fecha del despido. Al respecto ya esta instancia se ha pronunciado en casos análogos dejando sentada su doctrina, conteste con la del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que en los casos de despidos injustificados, la fecha de finalización de la prestación de servicios personales, conocida como la fecha del primer despido, es la fecha que debe tenerse como real data del despido del trabajador, no tomándose en cuenta el tiempo transcurrido durante del procedimiento de calificación de despido sino a los fines de la extensión del termino de prescripción de la acción, periodo éste que no se computa a los fines de determinar la duración del contrato de trabajo, por cuanto no ha habido real prestación de servicios. Es así como concluye este Tribunal, que la duración de la relación laboral fue por el tiempo transcurrido entre el día 17 de julio de 1.995 y el día 18 de octubre de 2.000, día en que finalizó la relación laboral por despido injustificado, esto es, que el tiempo efectivo de servicios del trabajador demandante para la accionada fue de 5 años, 3 meses y 1 día Y ASÍ SE DECLARA.
Determinados como han sido los punto anteriores, esto es, el objeto real de la pretensión procesal es reclamar la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base al real salario que en su decir devengó el actor, la duración de la relación de trabajo que vinculó a las partes establecida en 5 años, 3 meses y 1 día y el despido injustificado del actor como causa de la señalada finalización del contrato de trabajo, corresponde ahora a esta instancia analizar cada uno de los pedimentos hechos en el escrito libelar. En tal sentido se aprecia que:
En los literales A, B y C, del CAPITULO V del libelo de la demanda, referente al Petitorio, demandó el actor respectivamente, el pago de las sumas siguientes: Bs. 4.795.000, por concepto de hospedaje y/o alojamiento durante el transporte extraurbano en el transcurso de la relación de trabajo; la cantidad de Bs. 12.078.766,34, por concepto de horas extraordinarias trabajadas en el transcurso de la relación laboral; y finalmente la suma de Bs. 3.746.701,05, por concepto de diferencias en días de descanso semanales que en el decir del actor no fueron pagados debidamente. Conceptos todos sobre los que la empresa accionada se manifestó negando, rechazando y contradiciendo los mismos, aduciendo que tales gastos no se habían producido, en razón de lo cual, dada la naturaleza extraordinaria de los mismos respecto al concepto legal de salario, se dejó establecido que el demandante tenía la carga de demostrar que efectivamente se habían producido los hechos que dieron lugar, de su parte, a tales reclamaciones, pudiendo apreciar quien aquí decide, que del material probatorio aportado por la parte actora no hay evidencia alguna que permita establecer que éste se haya hecho acreedor a que la empresa accionada le cancelare alguno de tales conceptos demandados, es así como el demandante no logró demostrar su afirmación libelar de que durante su relación laboral le correspondiera viajar dos veces por semana a otras ciudades del oriente del país y por ende hacerse acreedor a lo reclamado por él por concepto de hospedaje y/o alojamiento durante el transporte extraurbano; fue de la misma manera inconsistente el actor al no lograr demostrar el número de horas extraordinarias que alegó haber trabajado durante cada uno de los períodos especificados en su escrito libelar y en igual forma tampoco logró el demandante acreditar con las probanzas aportadas, que hubiese laborado para la accionada los días de descanso cuyo pago reclama, por lo que se concluye en que los conceptos reclamados en los ya referidos literales deben ser declarados improcedentes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Demanda el actor en el literal D del mismo Capítulo, la suma de Bs. 2.736.814,35, por concepto de diferencia de utilidades correspondientes a los años 1.995, 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999, que en su decir no fueron canceladas correctamente, suma ésta que a pesar de haber sido negada en forma pura y simple por la empresa accionada, este Juzgador en base a la obligación de determinar la legalidad del pedimento hecho por el actor y en base a lo precedentemente sentado en este mismo fallo, aprecia que del referido pedimento se desprende que el actor reconoce que en cada período recibió el pago del señalado beneficio de utilidades, pero que se le canceló en forma incompleta, pues, no se le incluyó a los mismos la incidencia de los conceptos de horas extraordinarias, días de descanso y una gratificación quincenal. Sobre el punto encuentra quien sentencia, que habiendo sido declarados improcedentes los conceptos de horas extraordinarias y días de descanso semanal, tal como supra fuera establecido, los mismos no pueden ser declarados como integrantes del salario normal del trabajador y mal pueden incrementar en forma alguna el mismo, mas sin embargo se aprecia que durante el transcurso de la relación laboral el trabajador percibió, en la gran mayoría de las veces, en la primera quincena de cada mes y en algunas ocasiones en el pago correspondiente a la segunda quincena, pero siempre de manera mensual, un pago cuyo monto siempre fue variable y que se denominaba BONIFICACIÓN ESPECIAL, el cual, durante los últimos meses de la relación laboral pasó a denominarse COMISIÓN POR FLETES; tales pagos en efectivo, por reunir las características de regularidad y permanencia que establece la ley sustantiva en el parágrafo segundo del artículo 133 y por cuanto los mismos no están excluidos por el mismo artículo in comento como integrantes del salario, hacen concluir a quien decide, que tales percepciones formaron parte del salario normal del trabajador demandante, y que por ende, incrementaron el salario básico devengado por el trabajador y consecuencialmente, inciden en el pago de las utilidades durante los períodos reclamados por el actor. Ahora bien, a los fines de determinar las diferencias ocasionadas por el incremento que en el salario devengado por el actor ocasionó el señalado concepto de bonificación especial posteriormente denominado comisión por fletes, este Juzgador aprecia que si bien la parte actora indicó una cantidad de días a bonificar superior a lo legalmente establecido, no trajo a los autos probanza alguna que demostrara que efectivamente tenía derecho a que se le cancelara una cantidad de días superior a los 15 días legalmente establecidos, en razón de lo cual este Sentenciador apreciando que la indicada gratificación especial o comisión por fletes formaba parte del salario normal del trabajador, debe ordenar, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo, que sea practicada una experticia complementaria tomando en cuenta el incremento que el señalado concepto de bonificación especial posteriormente denominado comisiones por fletes, tuvo en el salario mensual normal devengado por el actor, para determinar la diferencia que por concepto de utilidades adeuda al actor la empresa accionada por los períodos que van desde 1.995 hasta 1.999, ambos inclusive Y ASÍ SE DECLARA.
En el literal E, demanda el actor por concepto de diferencias en vacaciones correspondientes a los años 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999, el pago de la suma de Bs. 1.049.310,76. Establecido como ha quedado que la bonificación especial posteriormente denominada comisión por fletes formaba parte del salario normal del demandante, y vista la planilla de liquidación ofertada por ambas partes, se concluye y se determina por reglas de lógica, que la empresa accionada cancelaba por concepto de vacaciones a sus trabajadores la cantidad de 60 días anuales, y esto es así porque en la referida planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la empresa accionada cancela al demandante, por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de 15 días, lo que hace concluir lógicamente en la apreciación precedentemente señalada de que la empresa accionada cancelaba a sus trabajadores el equivalente a 60 días de salario por concepto de vacaciones anuales, porque al dividir tal cantidad de días entre los 12 meses del año da como resultado 5, que multiplicados por los 3 meses que fue la fracción del último año de la relación laboral, arroja como resultado los 15 días que por concepto de vacaciones fraccionadas canceló al actor la empresa accionada. De la misma manera se aprecia, de acuerdo a la cantidad cancelada por este último concepto que la empresa accionada no tomó en consideración sino el salario básico devengado por el actor, es decir, no adicionó como parte de su salario normal, el sobresueldo representado por la bonificación especial finalmente llamada comisión por fletes, por lo que debe concluirse en que la demandada es deudora del trabajador de diferencias por concepto de vacaciones correspondientes a los años que van desde 1.996 a 1.999, ambos inclusive y para su determinación, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, habrá de ordenarse la práctica de una experticia complementaria que establezca el alcance de tales diferencias, al tomar el experto a nombrar como parte integrante del salario normal del demandante, lo que en los señalados períodos devengó por concepto de bonificación especial finalmente denominada comisión por flete Y ASÍ SE DECLARA..
Demandó el actor, en el literal F de su Petitorio, la suma de Bs. 696.264,00, por concepto de vacaciones de plazo vencido correspondientes al año 2.000. Al respecto se aprecia que la relación laboral que vinculó a las partes, finalizó el día 18 de octubre de 2.000, y siendo que el actor demanda entre otros períodos el pago de diferencia de vacaciones correspondientes al año 1.999, por reglas de lógica, deduce quien sentencia que al actor la empresa accionada le adeuda lo que le corresponde por el período que va del 18 de julio de 1.999 al 17 de julio del año 2.000, máxime cuando la empresa accionada no demostró en las actas procesales el pago liberatorio del beneficio vacacional anual al que tenía derecho el demandante, debe concluirse entonces en declarar procedente el pago del concepto demandado sobre la base de 60 días calculados a salario normal al que hay que adicionarle los pagos recibidos por el actor por concepto de bonificación especial finalmente denominada comisión por flete. Para el cálculo de lo que la empresa accionada adeuda al demandante por este concepto, igualmente se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo que determine el salario normal del trabajador adicionándole el concepto ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Seguidamente, en el literal G del Petitorio de su escrito libelar demandó el actor el pago de la suma de Bs. 1.913.108,85, por concepto de utilidades de plazo vencido correspondientes al año 2.000, pedimento ante el cual la representación judicial de la empresa accionada se limitó a negar, rechazar y contradecir el mismo, sin alegar hecho nuevo alguno que sustentara tal rechazo, negativa y contradicción a la cancelación reclamada. Al respecto observa este Tribunal que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales aparece como cancelada por concepto de utilidades, la suma de Bs. 704.648,65 sin especificarse la cantidad de días bonificados por tal concepto, es decir, no se expresa si la cancelación se refiere a utilidades anuales o a utilidades fraccionadas, apreciándose que por la forma de contradicción y rechazo por parte de la demandada de estas pretensiones del actor, hecha de manera pura y simple, que debe concluirse en que la empresa accionada admitió la pretensión del actor referida a su reclamación por concepto de utilidades de plazo vencido correspondientes al año 2.000, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal, declarar como procedente la solicitud de pago de utilidades correspondientes al año 2.000, deduciendo de la suma demandada de Bs. 1.913.108,85, la cantidad de Bs. 704.648,65 cancelada al actor por la empresa demandada, ordenándose el pago de la diferencia al laborante, esto es, la suma de Bs. 1.208.460,20 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el literal H del Petitorio de su escrito libelar, adicionalmente demandó el accionante el pago de la suma de Bs. 228.462,60, por concepto de diferencia de indemnizaciones de antigüedades al 18 de junio de 1.997. Al respecto se observa, riela al vuelto del folio 186 del expediente en estudio, recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de mayo de 1.997, del cual se evidencia que para esa oportunidad el demandante tenía un salario mensual de Bs. 51.090,00, a los cuales hay que adicionar, por concepto de bonificación especial la suma de Bs. 8.826,00 para elevar el salario mensual normal del trabajador a la cantidad de Bs. 59.916,00, esto es, un salario normal diario de Bs. 1.997,20. Establece el artículo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo que los trabajadores sometidos a esta Ley tendrán derecho a percibir: a) la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo… El trabajador demandante, en su escrito libelar, solicita le sea cancelada la diferencia que por concepto de indemnización de antigüedad recibió de su empleadora, cancelándosele a razón de Bs. 1.703,00 diarios los 60 días que legalmente le correspondían, apreciándose entonces que cuando la empresa demandada canceló este concepto de antigüedad lo hizo sobre una base salarial menor a la que legalmente le correspondía al trabajador, es así como la accionada canceló al trabajador sobre la base de un salario normal diario de Bs. 1.703,00 cuando lo correcto hubiese sido pagarle al trabajador sobre la base de Bs. 1.997,20 que era el salario normal real devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la actual ley sustantiva, por consiguiente la empresa accionada es deudora del trabajador de la cantidad adicional diaria de Bs. 294,20 que multiplicados por 60 días asciende a la suma de Bs. 17.652,00, suma ésta que la empresa accionada debe cancelar al trabajador accionante Y ASÍ SE DECLARA.
Al literal I se reclama el pago de la suma de Bs. 223.604,40, por concepto de diferencia de bono de transferencia al nuevo régimen de prestaciones sociales. Al respecto se observa: establece el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que los trabajadores sometidos a esta Ley tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio calculados con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1.996. Riela al vuelto del folio 147 del expediente en estudio, recibo de pago de nómina mensual correspondiente al demandante del cual se evidencia que para el mes de diciembre del año 1.996, el actor devengaba un salario mensual representado por Bs. 33.000,00 de salario básico más Bs. 9.802,55 por concepto de bonificación especial, lo cual en conjunto globalizan la suma de Bs. 42.802,55, como salario mensual normal, equivalentes a Bs. 1.426,75, diarios y siendo que el artículo in comento estableció por concepto de bono de transferencia la cantidad de 30 días por año, al trabajador demandante por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 42.802,55 y siendo que, de acuerdo con el propio testimonio del actor la empresa accionada, en su oportunidad le canceló 60 días a razón de Bs. 1.100,00 diarios, esto totaliza la suma de Bs. 66.000,00, monto éste que es mayor a la cantidad de
Bs. 42.802,55, a la que legalmente tenía derecho, por concepto de compensación por transferencia, lo cual obliga a declarar como improcedente la solicitud del actor por tal concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Finalmente en el literal J se demanda el pago de la suma de Bs. 10.216.930,00, por concepto de diferencia de liquidación de prestaciones, señalando el actor como fundamento de su pretensión que al sumar los conceptos de antigüedades acumuladas a 5 días por mes más los 12 días adicionales de antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los conceptos de utilidades y vacaciones fraccionadas, se obtiene la cantidad de Bs. 13.098.636,65, a la que al descontársele la suma de Bs. 2.881.706,65 cancelada por la empleadora, la accionada le debe al actor la cantidad de Bs. 10.216.930, es decir, el apoderado actor engloba en esta parte de sus reclamaciones los conceptos de antigüedad y de vacaciones y utilidades fraccionadas, sin especificar la base salarial de su pretensión, ni mucho menos determinar el número de días reclamados por tales conceptos, salvo el caso de lo señalado en el libelo de la demanda cuando refiere, erróneamente, que por concepto de antigüedad le corresponden al demandante la cantidad de 5 días por mes más los 12 días adicionales de antigüedad (sic), lo que obliga al Tribunal, en base a la imprecisión con la que fueron formulados tales reclamos a declarar los mismos como improcedentes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESÚS CELESTINO VELÁSQUEZ contra la empresa INDUSTRIAS DIANA, C.A, ambos identificados en autos, en consecuencia se condena a la empresa accionada a cancelar al ciudadano JESÚS CELESTINO VELÁSQUEZ, las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo que se acuerda por los conceptos siguientes: la diferencia de utilidades correspondientes a los años 1.995, 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999; la diferencia por concepto de vacaciones correspondientes a los años 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999; las vacaciones anuales vencidas y no canceladas correspondientes al año 2.000, para lo cual el experto a nombrar deberá calcular el salario normal del trabajador para los períodos señalados tomando en consideración que el mismo estaba representado por su salario básico más el concepto inicialmente denominado bonificación especial y posteriormente denominado comisión por flete.
SEGUNDO: Se condena a la empresa accionada a cancelar al demandante por concepto de utilidades correspondientes al año 2.000, la cantidad de Bs. 1.208.460,20.
TERCERO: Se condena a la empresa accionada a cancelar al demandante, por concepto de indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1.997, la cantidad de Bs. 17.652,00
CUARTO: Los montos que corresponden a los conceptos señalados en el particular primero serán determinados por un único Experto que nombrará el Tribunal y el cual en base al salario normal cuyos elementos integrantes han quedado establecidos en esta misma Sentencia, procederá a calcular las diferencias que corresponden al demandante por concepto de diferencias de utilidades y de vacaciones correspondientes a los períodos señalados en el referido particular primero. Asimismo, tomando en consideración el salario normal devengado por el trabajador en el año 2.000 deberá calcular lo que le corresponde por concepto de vacaciones anuales, tomando en consideración que la empresa demandada cancelaba al trabajador la cantidad de 60 días por año. Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según los particulares anteriores y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 17 de abril de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que definitivamente corresponda a la demandada condenada cancelarle al demandante. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 18 de octubre de 2000 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada relacionados con los pagos de salarios del personal, o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.
QUINTO: No se condena en costas a la empresa accionada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil cinco (2005).- Año 194 º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MARIA CARMONA
NOTA: La anterior sentencia se dictó y publicó en el día de hoy 12 de enero de 2005, siendo las 9:25 am. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MARIA CARMONA
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