REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-1993-000001
En fecha once (11) de enero de 2.005, los abogados CARLOTA SALAZAR CALDERÓN, titular de la cédula de identidad No. 4.905.027 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.344, suficientemente acreditada en autos en la presente causa como apoderada judicial de la parte demandada ANDRÉS RAFAEL AULAR RANGEL y recurrente del Recurso de Invalidación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 1.994, por una parte, y por la otra, el abogado FRANCISCO SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.845, actuando en su carácter de apoderado de los demandantes en la causa principal y parte gananciosa en la sentencia cuya invalidación encabeza el presente cuaderno separado, ciudadanos ANDRÉS RAMÓN GUACUTO y ELADIO CHIQUE, suficientemente identificados en autos como parte actora, actuando los preidentificados abogados con tal carácter comparecieron ante este Tribunal y consignaron diligencia en el presente procedimiento contenido en el expediente No. BH05-L-1993-00001, de la nomenclatura de este Tribunal, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los señalados ciudadanos ANDRÉS RAMÓN GUACUTO y ELADIO CHIQUE contra el ciudadano ANDRÉS RAFAEL AULAR, en la cual el referido apoderado de los demandantes desiste expresamente de los derechos laborales reclamados en la causa principal de esta invalidación y de la ejecución de la sentencia así como de todos y cada uno de los conceptos reclamados o de los efectos procesales, como costas u honorarios profesionales y por la otra la apoderada del demandado y parte recurrente de la invalidación incoada desiste expresamente de los recursos intentados contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2.004 (sic) y del procedimiento; visto asimismo que ambas partes aceptan los respectivos desistimientos y que como consecuencia de ello solicitan el levantamiento de la medida preventiva de enajenar y gravar dictada en fecha 18 de abril de 1.994, este Tribunal para decidir observa:

Planteada y acordada entre las partes esta forma de autocomposición procesal, y de acuerdo con lo establecido en la primera parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN a los recíprocos desistimientos formulados por las representaciones judiciales de las partes, en los mismos términos y condiciones contenidas en la diligencia estampada al efecto, otorgándole a los mismos LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA y da por terminado tanto el juicio principal como el recurso de invalidación interpuesto, ordenándose el archivo del expediente contentivo de ambos cuadernos. Cúmplase.

En igual forma se acuerda el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el hoy suprimido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 18 de abril de 1.994 sobre un inmueble conformado por un lote de terreno de cuatrocientas hectáreas (400 Has.), aproximadamente, el cual forma parte de una mayor extensión denominada HATO ANACO, situada en la Carretera Nacional Santa Fé-Onoto, Municipio Píritu, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos que fueron acusados por Diego Triana; SUR: Con terrenos denominados Machiripamo, pertenecientes a la sucesión Armas Pulido; ESTE: Con la laguna La Cantera y OESTE: Con terrenos de los indígenas de San Francisco. Dicho lote de terreno está ubicado en la parte noreste del denominado HATO ANACO, comprendido bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Con dos mil seiscientos metros (2.600 mts.), con terrenos que son o fueron de Diego Triana; SUR: Con dos mil ciento ochenta y dos metros (2.182 mts.) con terrenos que son o fueron de Hato Anaco; ESTE: Con mil cuatrocientos metros (1.400 mts.) con terrenos de la Laguna La Cantera y OESTE: En mil quinientos setenta metros (1.570 mts.) con terrenos que son o fueron de Hato Anaco. Medida ésta que fuera comunicada al Registro Subalterno del Distrito Peñalver, del Estado Anzoátegui, por oficio de esa misma fecha signado con el Nro 356. Líbrese el oficio correspondiente al Registrador de la preseñalada Oficina Subalterna de Registro, participándole de esta decisión.

Asimismo, siendo que los desistimientos efectuados abarcan tanto la causa sustanciada en el presente cuaderno separado como la sustanciada en el cuaderno principal donde se ventiló la causa correspondiente al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se ordena expedir copia certificada de esta decisión para ser anexada al ya referido cuaderno principal.

Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.

Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

| Abg. MARÍA CARMONA

NOTA: En esta misma fecha, 13 de enero de 2005, se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las 2:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARÍA CARMONA