REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2001-000066

PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSÉ ROJAS GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.060.106.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS SANTIAGO VELÁSQUEZ ACUÑA, JESÚS CASTILLEJO y CRISMENIA CABRERA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.831, 43.531 y 80.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, antes SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.25, Tomo 20-A Sgdo, en fecha 11 de octubre de 1.993, Expediente Nro. 437.526.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:, LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO SONIA AMARAL MOGOLLÓN, PABLO ALEJANDRO GUZMÁN y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.610, 26.625 y 13.894, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

PRIMERO

Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 16 de abril de 1.998 comenzó a laborar en la empresa accionada, desempeñando el cargo de INSTALADOR, devengando un salario básico de Bs. 359.513, mensuales. Según indica en el escrito libelar, en fecha 31 de agosto de 2001 fue despedido de la mencionada empresa de manera injustificada exigiéndole al Coordinador de Recursos Humanos que le autorizara a practicarse exámenes médicos pre-retiro, ya que,según expone, el demandante presentaba una anomalía en el pecho como consecuencia de haberle caído una nevera VC19 (nevera de 19 pies cúbicos) encima, aproximadamente en el mes de mayo del año 2.000, mientras realizaban trabajos de instalación de este tipo de equipos en la población de San Antonio de Maturín-Estado Monagas en compañía del ciudadano Pedro Ruiz, ayudante de instalador asignado a su cargo. En el decir del demandante, como el Coordinador de Recursos Humanos nunca está en su oficina, debido a sus múltiples ocupaciones, jamás le fue entregada la mencionada orden para comparecer ante el médico de la empresa, a los fines de la práctica del examen médico requerido, por lo que expresa el actor en el mismo escrito libelar que en fecha 1 de octubre de 2.001 acudió a la consulta del DR. Claudio Negri Caballero quien posterior al examen médico hecho a su persona, concluye exponiendo SIGNOS VITALES NORMALES, CARDIOPULMONAR NORMAL. ABDOMEN: PRESENTA HERNIA UMBILICAL CON ANILLO DE 1 CM. APROXIMADAMENTE. AUMENTO DE VOLUMEN EN REGIÓN MAMARIA IZQUIERDA, DOLOROSA, DE 10 CMS. DE DIÁMETRO: IDX: 1-) GINECOMASTIA IZQUIERDA. 2-) HERNIA UMBILICAL. SE PLANTEA TRATAMIENTO QUIRÚRGICO ELECTIVO DE AMBAS PATOLOGÍAS. Agregando el actor que el 17 de octubre del año 2001 acudió en la Inspectoría del Trabajo de Barcelona donde lo remitieron al médico legista, quien, en su decir, ratificó la incapacidad que presentaba recomendando tratamiento quirúrgico de acuerdo con anexo que marco B. En razón de los hechos referidos, procede el actor a demandar, con base a los artículos 572 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, primero: que se le preste la debida asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica requerida, conforme al último artículo señalado y, segundo, que conforme al estudio que ha de practicársele por parte del médico legista, quien ha de determinar el grado de incapacidad, la indemnización que le corresponde de conformidad con la ley sustantiva laboral. Estimando el monto de su pretensión procesal en Bs. 10.000.000,00.

A derecho la empresa reclamada y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, su representación judicial, admite la relación laboral a partir del día 16 de abril de 1.998. De la misma manera admite como cierto que en fecha 31 de agosto del 2.000 el actor fue despedido de la empresa de manera injustificada, negando que el demandante durante la vigencia de la relación laboral haya sufrido ningún tipo de accidente de trabajo porque, en su decir, el actor nunca presentó reposo médico por ningún motivo, desconociendo el examen médico que el accionante produjo con su escrito libelar marcado A, suscrito por el Dr. Claudio Negri Caballero, procediendo consecuencialmente a negar, rechazar y contradecir el resto de alegatos plasmados por el demandante en su escrito libelar; en tal sentido señala que el actor pretende se le indemnice por una hernia que no es de naturaleza traumática sino de naturaleza congénita (sic). De la misma manera la representación judicial de la accionada niega y rechaza los pedimentos del demandante fundamentados en los artículos 572 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando además que su representada tenga obligación de cancelar cantidad alguna al accionante por concepto de la invocada, pero inexistente enfermedad profesional ni por ningún otro concepto.

Ahora bien, tal como se evidencia del escrito de contestación, la empresa admite la prestación de servicios y el tiempo de duración de la relación laboral que mantuvo con el actor, la cual concluyó, según dijo, por despido injustificado. En relación al accidente alegado por el actor, así como el hecho de que del mismo se haya derivado la hernia umbilical por él padecida, señala la accionada que la misma no es de naturaleza traumática sino de naturaleza congénita, por lo cual si bien resulta admitido el hecho de que el actor sufría de una hernia umbilical, es controvertida la alegación del demandante referida a que sufre de tal padecimiento como consecuencia de haberle caído encima una nevera VC19 aproximadamente en el mes de mayo del año 2.000 mientras realizaba trabajos de instalación de ese tipo de equipos en la población de San Antonio de Maturín en el Estado Monagas. Por la forma en que se dio contestación a la demanda incoada en su contra, la empresa demandada reconoció que el actor sufre de una hernia umbilical, pero discrepara acerca del origen de la misma, si es traumática, es decir, derivada de un accidente o si, por el contrario es congénita, es decir, era padecida previamente por el actor.

En base a lo precedentemente expuesto y atendiendo al criterio jurisprudencial pacífico que desde el 17 de diciembre de 2001, y con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció la Sala de Casación Social, lo que debe hacer el actor para que prospere una demanda por enfermedad profesional, dejando sentado la referida sentencia que:: “ Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley del Trabajo de 1.936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la habría desarrollado en la misma medida, pues, es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente del trabajo”. Este criterio jurisprudencial, concatenado con el criterio de la misma Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, ratificada por fallo de fecha 17 de febrero del 2004, produce que la carga de la prueba en cuanto a la enfermedad padecida y alegada y las causas que la originaron, corresponde al actor. En relación a la hernia padecida ya previamente se ha hecho notar que la misma conforma un hecho admitido por ambas partes, siendo de advertir y conforme a la doctrina de casación parcialmente transcrita supra, aun cuando la empresa señaló que se trata de una enfermedad congénita, el hecho de que haya negado la ocurrencia del accidente alegado por el actor, continúa dejando en cabeza de éste la carga probatoria de que tal accidente rechazado, haya sido el causante de la enfermedad alegada.

Debe ahora esta instancia valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos alegados y las defensas aducidas han quedado demostrados. Al respecto se aprecia lo siguiente:

La parte actora consignó en original con el libelo de la demanda:

Informe médico suscrito en la ciudad de Puerto La Cruz, el día 01-10-01, por el médico cirujano Claudio Negri Caballero, por el cual se diagnostica 1-) GINECOMASTIA IZQUIERDA. 2-) HERNIA UMBILICAL. SE PLANTEA TRATAMIENTO QUIRÚRGICO ELECTIVO DE AMBAS PATOLOGÍAS. Al respecto se observa que la instrumental bajo estudio fue desconocida por la representación judicial de la empresa accionada y es evidente que al ser la misma un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debió haber sido ratificada en juicio mediante la testimonial de quien emana, no evidenciándose de las actas procesales que el promovente de la prueba haya actuado conforme a la norma adjetiva para hacer valer la señala instrumental que en el decir del accionante marcó A como anexo de su escrito libelar, por tales razones se concluye en no atribuir ningún valor probatorio a la misma Y ASÍ SE DECLARA.

Anexó igualmente a su escrito libelar, en su decir marcada B, la instrumental que riela al folio 5 del expediente en estudio suscrita por el médico legista Diego Medina J., de la cual se evidencia que en fecha 18 de octubre de 2001 el señalado funcionario ratifica la existencia en el demandante de HERNIA UMBILICAL y GINECOMASTIA IZQUIERDA, recomendándose tratamiento quirúrgico, por cuanto esta instrumental emana de un funcionario público adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui debe atribuírsele pleno valor probatorio y de ella se evidencia que el demandado, para la señalad fecha, sufría de hernia umbilical y ginecomastia izquierda Y ASÍ SE DECLARA.

En la fase de promoción de pruebas, se aprecia que la parte actora reprodujo el mérito favorable de autos y testimoniales:

Respecto a la reproducción del mérito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Adicionalmente, en ese mismo CAPÍTULO, promovió la prueba de EXHIBICIÓN, la cual se llevó a cabo en fecha 25 de septiembre de 2.002, según se desprende de acta que cursó inicialmente al folio 89 del expediente Nro. 8892, actual expediente Nro. BH05-L-2001-000074, en el cual el hoy demandante reclamó a la hoy demandada conceptos referentes a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Al respecto aprecia este Tribunal que en dicha fecha comparecieron ambas partes y la empresa demandada no exhibió el documento cuya exhibición se requirió en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora (examen médico de ingreso a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.), exponiendo en esa oportunidad que … no existen los documentos que la parte actora solicitó a través de la prueba de exhibición, por lo que en el juicio 8920 seguido por la parte actora en contra de mi representada se solicitó la prueba de experticia, a fin de que los expertos dejaran constancia a través de informe correspondiente que la hernia a la que hace alusión el actor es de tipo congénita y no causada por traumatismos, cuando afirmamos o negamos que la hernia es de tipo congénita, no es porque tengamos examen médico previo, como ya referí, que no existe, sino que es del conocimiento normal y general que este tipo de hernia que dice padecer el actor son producidas por causas naturales y no por factores externos o físicos y mucho menos por un golpe tal y como lo señala el actor”. Respecto a la afirmación hecha por la representación judicial de la accionada y la no exhibición del documento requerido, aprecia este Juzgador que, conforme al contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda tal solicitud, el promovente de la prueba deberá acompañar copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario; más adelante el señalado artículo indica que si la prueba de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, debiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen. Es así como quien decide aprecia que de las actas procesales no hay constancia cierta ni tan siquiera un medio de prueba que constituya tal presunción grave del examen médico cuya exhibición requirió la actora, en razón de lo cual, no se atribuye a la falta de exhibición ninguna consecuencia jurídica Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la TESTIMONIAL del ciudadano PEDRO RUIZ se aprecia que fue promovida en el intitulado SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, no constando de las actas procesales que el mismo haya rendido su declaración, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer respecto a su valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte la empresa accionada promovió las pruebas siguientes:

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos en todo cuanto beneficie a su representada ratificándose lo ya expuesto ante similar promoción efectuada por la parte actora Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

Se promovió en el CAPITULO II la EXPERTICIA MÉDICA de conformidad a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en concordancia con lo pautado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y cuyas resultas no constan de las actas procesales, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre la misma Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Ahora bien, el hecho controvertido, según lo esgrimido por las partes, es si la patología presentada por el demandante, a saber: 1.-) ginecomastia izquierda y 2.-) hernia umbilical alegada por éste en su libelo de la demanda se puede catalogar como una enfermedad profesional, es decir, si lo fue con ocasión al servicio prestado por el trabajador a la empresa accionada, en especifico, si logró comprobarse el episodio referido por el demandante en el escrito libelar acerca de que le cayó encima una nevera VC19 (nevera de 19 pies cúbicos), aproximadamente en el mes de mayo del año 2.000, mientras realizaba trabajos de instalación de este equipo en la población de San Antonio de Maturín-Estado Monagas. Al respecto aprecia este Sentenciador que el actor si bien expuso en que consistió el accidente también se aprecia la negativa de la ocurrencia del mismo por parte de la empresa accionada, por lo que al demandante correspondía la carga probatoria de demostrar que había sufrido un accidente laboral en la forma por él expuesta y que, adicionalmente a ello, como consecuencia del referido accidente laboral había sufrido las lesiones supra expresadas, todo ello con la finalidad de determinar y, por ende, dejar establecido el nexo de causalidad entre el accidente sufrido y las patologías sufridas y alegadas por el actor en su texto libelar.

Este Juzgador ya precedentemente, al distribuir la carga probatoria de la presente causa, dejó sentado que, conforme al criterio de casación al que anteriormente se ha hecho mención, el trabajador demandante no solo debía demostrar el padecimiento por él sufrido sino que adicionalmente debía demostrar la ocurrencia del accidente por el señalado como ocurrido en el mes de mayo de 2.000, posteriormente a ello debía quedar comprobado el nexo de causalidad entre el evento referido y la lesión que se dijo ocasionada, así como también la incapacidad sobrevenida de tal lesión resultante del accidente narrado. Apreciando este Juzgador que en la presente causa, solo quedó demostrada la existencia én el actor de dos patologías clínicamente denominadas ginecomastia iazquierda y hernia umbilical, mas no quedó demostrado el hecho de que laa mismaa hayan sido el resultado de un accidente laboral, así como tampoco el hecho de que haya alguna incapacidad sobrevenida de éstas, por lo que es forzoso concluir que la parte actora no cumplió con su carga procesal a los fines de declarar procedente en derecho las pretensiones por él demandadas, en razón de lo cual, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, se declarará sin lugar la demanda incoada Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demandada de indemnizaciones por enfermedad profesional que incoara el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROJAS GUEVARA, en contra de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad al contenido de la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL. Abg. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA: en esta misma fecha 18 de enero de 2005, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ