REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2001-000059

En fecha veintitrés (23) de agosto de 2.004, el ciudadano EMELINO VARGAS BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.903.830, debidamente asistido por el abogado SERGIO MORALES BURIEL, titular de la cédula de identidad No. 8.253.446 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.396, procediendo en su carácter de parte actora en la presente causa, por una parte y por la otra, el abogado en ejercicio ALFREDO RODRÍGUEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.052.650 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., e inscrita originalmente como EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.), sociedad suficientemente identificada en autos; actuando en tal carácter comparecieron ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y consignaron un escrito transaccional en la pieza 1 del Control de Legalidad signado con el Nro. AA60-S-2004-001037, de la nomenclatura interna de dicha Sala, refiriéndose tal escrito transaccional a la causa sustanciada en el cuaderno principal del presente procedimiento y contenida la misma en el expediente No. BH05-L-2001-000059 de este Tribunal, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano EMELINO VARGAS BASTARDO contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. solicitando en consecuencia, se homologue la transacción contenida en el documento consignado, transacción ésta que fuera remitida a este Juzgado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por auto de fecha 7 de octubre de 2.004, a los fines del pronunciamiento sobre la homologación solicitada.

Al respecto el Tribunal observa: planteada y acordada entre las partes ésta forma de autocomposición procesal y en atención al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Único, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento respectivo, que permite la posibilidad de formas de auto composición procesal entre las partes en litigio y particularmente el contrato de transacción tal como lo define el artículo 1713 del Código Civil. A tenor del contenido del escrito presentado para su homologación, el Tribunal aprecia que el mismo reúne evidentemente los requisitos de forma exigidos en la normativa legal y de la misma manera lo razonado de la relación circunstanciada y el detalle de los hechos y derechos que comprende, así como las recíprocas concesiones hechas entre las partes respecto de los derechos litigiosos o discutidos, llenan los otros requisitos de fondo que tienen que apreciarse y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en los términos en que ha sido convenida entre EMELINO VARGAS BASTARDO y la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., e inscrita originalmente como EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.), otorgándole a la misma LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA y en atención a lo convenido por las partes en el literal “a” del título IV del escrito transaccional, da por terminado el presente juicio y consecuencialmente se ordena el archivo del expediente No. BH05-L-2001-000059.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.

Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

NOTA: En esta misma fecha, 19 de enero de 2005, se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las 9:15 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ.