REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BH05-L-2002-000386
Visto el conjunto de las actas que anteceden y, por cuanto de las mismas se evidencia:
PRIMERO: En fecha 17-05-2002, fue presentado libelo de demandada por la representación judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE ROJAS MORENO, titular de la Cédula de Identidad numero 4.269.813, en el cual luego de una serie de señalamientos procede a demandar por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos al INSTITUTO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD “SALUDANZ” creado por la Ley Aprobatoria, de la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui, en fecha 1° de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° 338, extraordinario de fecha 5 de diciembre de 1.996, por un monto que en conjunto asciende a la suma de Bs. 13.378.441 además de los intereses moratorios corrección monetaria (Folios 1 al 9 y su Vto.).
SEGUNDO: En fecha 24 de mayo de 2.002, el tribunal de la causa procedió a admitir la presente demanda y ordenó la citación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en la persona del Gobernador ciudadano OVIDIO GONZÁLEZ y del demandado, en la persona del ciudadano Oscar Rafael Navas Jiménez, en su condición de Presidente del Instituto accionado, para los efectos de la contestación (Folio18).
TERCERO: En fecha 27 de mayo de 2.002, la representación judicial del demandante procede a reformar la demanda, siendo admitida dicha reforma el día 28 de mayo de 2.002, acordándose en el auto de admisión de la citación del instituto demandado en la persona del Presidente, ciudadano JOSÉ MIGUEL VALDEZ y/o GIOCONDA MINGUET, a la Gobernación del Estado Anzoátegui en la persona del Gobernador, ciudadano DAVID DE LIMA SALAS y/o en la persona del Procurador General del Estado, ciudadana Carlota Salazar, ordenándose adicionalmente la suspensión del proceso por un lapso de 15 días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, advirtiéndose en dicho auto, que la contestación de la demanda tendrá lugar el tercer día siguiente a que conste en autos la citación acordada, una vez vencido el lapso de suspensión (folio 31).
CUARTO: En fecha 13 de agosto del 2.002 (folio 37) el Alguacil del suprimido tribunal del trabajo, mediante diligencia estampada al efecto, deja constancia que el día 18 de julio de 2.002 entregó en la sede del instituto demandado el oficio signado con el No. 0890: El mismo día 13 de agosto, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia estampada al efecto (folio 39), deja constancia que el día 18 de julio de 2.002, en la sede de la Gobernación del Estado Anzoátegui, hizo entrega del oficio 0888; también en fecha 13 de agosto, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia estampada al efecto (folio 41), deja constancia que el día 30 de julio de 2.002, en la sede de la sede de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, hizo entrega del oficio 0092.
QUINTO: En fecha 16-09-2002 el abogado HÉCTOR ENRIQUE PARADA TORRES, apoderado del Instituto accionado, en escrito contentivo de 8 folios procede a contestar la demanda (Folios 42 al 49).
SEXTO: En fecha 23 de septiembre de 2.002, la parte actora a través de su coapoderada judicial MERCEDES MILIÁN, mediante diligencia estampada al efecto, dice consignar escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y anexos (folio 62).
SEPTIMO: En fecha 16 de octubre de 2.002, la abogada YESENIA ROJAS, actuando como abogada II de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, según resolución No. 164 de fecha 13 de marzo de 2.002, con fundamento en el contenido del auto de admisión de la demanda reformada que ordenó la suspensión del proceso por el lapso de 15 días hábiles, contados a partir de que conste en autos la notificación del Procurador General del Estado, y bajo el alegato de que el codemandado dio contestación a la demanda y la parte actora ha procedido a promover pruebas, cercenándole el derecho a la defensa que tiene Estado por intermedio de la Procuraduría para dar contestación a la demanda, solicita la nulidad de todo lo actuado y se ratifique el día hábil en que es procedente la contestación de la demanda (folio 63).
OCTAVO: En fecha 23 de octubre de 2.002, el abogado JESÚS RODRÍGUEZ HERRERA, en su condición de abogado III de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, procede a oponer la cuestión a cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la competencia del tribunal por razones de la materia. De la misma manera opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del señalado artículo del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda.
Conforme evidencia este Tribunal de la fecha expuesta en el particular CUARTO respecto a la citación del instituto demandado, la Gobernación del Estado y la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, esto es el día 13 de agosto de 2.002, se concluye que los 15 días hábiles de suspensión de la causa se corresponden con los días siguientes: 14 de agosto de 2.002, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de septiembre de 2.002, 1, 14, 15, 16 y 18 de octubre de 2.0002, por lo que una vez vencido dicho lapso de suspensión, y estando a derecho todas las partes, se determina que el término de tres días a los fines de dar contestación estaba conformado por los días 21, 22 y 23 de octubre de 2.002, siendo este último día en el que procedía dar contestación a la demanda.
NOVENO: En fecha 12-11-2002, la juez del suprimido tribunal del trabajo ordena agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, el cual se declara extemporánea, negándose la admisión de dichas pruebas y por el mismo auto se avoca al conocimiento de la causa.
DECIMO: En fecha 27-08-2004, quien suscribe esta decisión se avocó al conocimiento del presente asunto (folio 101) y, ordenó la notificación de las partes a los fines pertinentes.
DÉCIMO PRIMERO: Por auto de fecha 22 de noviembre de 2.004, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
DÉCIMO SEGUNDO: En fecha 10-01-2005 siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto de informes tuvo lugar el mismo, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho en forma oral y consignó por escrito sus conclusiones, constantes de dos (2) folios útiles más un anexo (Folios 123 al 125).
En base a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Aunado a lo dispuesto en la Ley adjetiva civil en cuanto a que: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, ex –artículo 212 iusdem. Y, siendo que es criterio reiterado por vía jurisprudencial que en materia laboral, las cuestiones previas que se plantearen en el curso de un proceso se tramitarán por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, Libro Segundo, Capitulo III, artículos 346 al 364 y, como quiera que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, en fecha 23-10-2002, opuso tempestivamente, como quedó determinado en el particular OCTAVO, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no siendo las mismas sustanciadas conforme a la Ley, ni en forma alguna, por lo que no llegó a presentarse ante el suprimido juzgado del trabajo la contestación al fondo de la demanda incoada y deviniendo la continuación del proceso, sin tan necesaria sustanciación previa de las cuestiones opuestas en subversión del procedimiento al contravenir normas de orden público.
Por lo que debe concluirse que en la presente causa, no ha habido, como se expuso sustanciación de las cuestiones previas opuestas y consecuencialmente tampoco se ha dado contestación al fondo de la demanda; en tal sentido, visto que, el régimen procesal transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 197 establece:” Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicará la siguiente regla: 1.- Todas aquellas causas en donde no se hubiere dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley..”.es por lo que se concluye que bajo el imperio de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo resulta imperativo para este Sentenciador reponer la causa al estado de que se tramiten las referidas cuestiones previas y, el tribunal resuelva dicha incidencia continuándose con el curso del proceso; sin embargo, en virtud de que la vigente norma adjetiva laboral no contempla el mecanismo de cuestiones previas sino el despacho saneador aplicable por los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución con miras a deslastrar el procedimiento de eventuales vicios de forma o de fondo, lo procedente es reponer la presente causa al estado en que se encontraba para el momento en que fueran opuestas las señaladas cuestiones previas, debiendo esta instancia, en atención a que la demanda propuesta no ha tenido contestación al fondo y a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitir el expediente contentivo de la causa que nos ocupa, al Tribunal de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial que por distribución corresponda, a los fines de continuar con la sustanciación de la misma Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal ORDENA REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 197 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANTONIO ROJAS HERNADEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA: La anterior decisión interlocutoria fue publicada en esta misma fecha 20 de enero de 2.005, siendo las 2:45 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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