REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BH05-L-2002-000225
Vistas las solicitudes efectuadas por las partes en las diligencias y escritos que anteceden, este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ahora en perfecta concordancia con el encabezamiento del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para decidir sobre las mismas hace las siguientes consideraciones:
1.- Consta de auto dictado en fecha 28 de abril de 2.003, que riela al folio 316 de la pieza 1 del expediente en estudio, dictado por el suprimido juzgado del trabajo que fue admitida la tercería propuesta por la empresa accionada, en contra de la empresa AR 33, C.A., tercería ésta que fuera propuesta por ante el entonces tribunal de la causa en el correspondiente escrito de contestación de la demanda presentado por la accionada en fecha 9 de abril de 2.003, apreciándose que desde esa fecha exclusive hasta la fecha del referido auto que proveyó sobre su admisión, transcurrieron 7 días de despacho, esto es, los días 10, 14, 15, 21, 22, 23 y 28 de abril de 2.002.
2.- Consta de auto dictado en fecha 2 de julio de 2.003, que riela al folio 2 de la pieza 2 del expediente en estudio, dictado también por el suprimido juzgado del trabajo en el que se señala que el lapso de suspensión por efecto de la tercería propuesta era de sesenta (60) días continuos contados desde la admisión de la misma, esto es, desde el 28 de abril de 2.003; con lo cual quien aquí decide, observa que, conforme al señalado auto de fecha 2 de julio de 2.003, para el momento en que el mismo es dictado, habían transcurrido 4 días continuos de haber finalizado el referido lapso de suspensión, así como 2 días de despacho, tomando en cuanta que el lapso acordado se cumplió el día 28 de junio de 2.003.
3.- Riela al folio 161 de la pieza 2 del señalado expediente que el aun juzgado de la causa expuso, por auto dictado en fecha 15 de julio de 2.003, que el tribunal tuvo un pronunciamiento tardío en relación a la sustanciación de la tercería, por lo que con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la estabilidad en el juicio, se acordó la suspensión de la causa por un lapso de 30 días continuos contados a partir de dicha fecha.
4.- En fecha 23 de julio de 2.003, a raíz de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entra la causa en suspensión hasta que se notificaran a las partes del avocamiento de este Juzgador y se reanudara nuevamente la misma. Este Tribunal aprecia que desde la fecha del señalado auto hasta la ya señalada fecha 23 de julio de 2.003, exclusive, a los fines de dicha suspensión ordenada por el tribunal de la causa por auto de fecha 15 de julio de 2.003 para lograr la citación de la tercera, transcurrieron los siguientes días continuos: 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de julio de 2.003, es decir, habían transcurrido 7 días continuos.
5.- En fecha 10 de junio de 2.004, quien suscribe esta decisión, se avoca al conocimiento de la causa, quedando notificada la última de las partes en fecha 19 de agosto de 2.004, siendo los tres (3) días correspondientes para proceder a la recusación del nuevo juez los correspondientes al 20, 23 y 24 de agosto de 2.004, por lo que la causa se reanudó el día 25 de agosto de 2.004, transcurriendo desde esa fecha inclusive, los días siguientes, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2.004, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de septiembre de 2.004, para que, contando estos últimos días como consecutivos, se completara el lapso de 30 días continuos acordados por el auto de fecha 15 de julio de 2.003, para lograr la citación de la tercera AR 33, C.A.
6.- Apreciándose igualmente que tanto la parte actora como la empresa accionada promovieron pruebas en esta causa, habiéndolo hecho la parte demandada el día 14 de abril de 2.003, cuando aun el suprimido tribunal no se había pronunciado en cuanto a la admisión de la tercería propuesta por ésta, y la parte actora lo hizo en fecha 3 de julio del año 2.003, cuando el tribunal, por auto expreso del día anterior 2 de julio de 2.003, había señalado la extensión del lapso de suspensión de la causa para lograr la citación de la tercera. Pruebas éstas promovidas por ambas partes y sobre las cuales no ha habido pronunciamiento expreso en cuanto a su admisión, limitándose el tribunal solamente a agregarlas a los autos. Observando este Juzgado, que a partir del momento en que fue planteada la tercería por parte de la empresa accionada, ninguna de las partes, ni siquiera el propio tribunal tuvieron certeza de la oportunidad en que debían proceder a promover pruebas tempestivamente, es decir, las omisiones, por las razones conocidas, en las que incurrió el tribunal, vulneró el derecho a la defensa y en consecuencia la igualdad de las partes y la estabilidad en el juicio, por lo tanto advertidas como han quedado las partes como quien sentencia de las irregularidades procesales señaladas, lo procedente es ordenar el procedimiento a los fines de mantener incólumes a las partes en sus derechos a la defensa y en especial a la garantía constitucional del debido proceso y verificado como ha sido que se ha cumplido el lapso de suspensión ordenado por el suprimido tribunal, para lograr la citación de la tercera llamada forzosamente a juicio, debe concluirse en ordenar la reanudación de la causa en el estado de promoción de pruebas, fase que será sustanciada de conformidad con lo que establecía la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por mandato expreso del numeral 2 del artículo 197 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar una vez que quede definitivamente firme el presente auto y así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA: En esta misma fecha, 21 de enero de 2.005, se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las 3:10 p.m.Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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