REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2001-000164
PARTE ACTORA: DAVIDSON FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.578.228.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, ALEJO RAMÍREZ RAMÍREZ, ANNELYS ALZOLAR CAÑAS y ZAYED GARCÍA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 2.368, 60.992, 66.933 y 87.084, respectivamente, posteriormente revocados y designado los abogados HÉCTOR FRANCESCHI, ROYLAND PINTO y EUDEDY GUARIMATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.881, 72.124 y 82.315.

PARTE DEMANDADA: SICILMONTAGGI DE VENEZUELA, S.A., SIMOVENSA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de marzo de 1998, anotado bajo el No. 26, Tomo 84-A, Segundo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BERENICE BRAVO DE GARVAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 22.923.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

PRIMERO:

En su escrito libelar alega el accionante que fue contratado para prestar servicios en la empresa accionada, según contrato de trabajo que en su decir acompaña como instrumento fundamental de la acción marcado con la letra A. Refiere el actor que desde el momento en que ingresó, es decir, el 19 de junio de 2.000, inició sus labores como Ayudante de Fabricador, posteriormente fue ascendido a Soldador de Argón, siendo la naturaleza de dicho trabajo el soldar tuberías y estructuras metálicas, generalmente en altura, ganando un salario básico de Bs. 12.835,00 diarios, manifestando que su último salario ascendió a Bs. 15.325,00. Conforme expresa el actor en su escrito libelar los primeros días del mes de mayo del año en curso (la demanda fue introducida el 10 de octubre de 2.001, así que este Tribunal deduce que el año en curso es el 2001), empezó a sentir molestias en la espalda, lo que en su decir le impedía cumplir a plenitud la labor encomendada, haciéndose más aguda dicha molestia a medida que pasaban los días y siendo las 11:00 a.m. del día 9 de mayo de 2001 se desmayó, retorciéndose del intenso dolor, siendo atendido por los paramédicos presentes en ese momento y los trabajadores ANTONIO PLANCHE y SERGIO ROMERO, siendo remitido a las 2:00 p.m. del mismo día de emergencia a la Clínica Santa Ana de Puerto La Cruz y ser atendido por el Dr. Carlos Bucce. Quien le realizó varios estudios y luego ordena realizar una Resonancia Magnética, la cual anexa al escrito libelar marcada con la letra D y que arrojó los siguientes resultados: AUMENTO DE LORDOSIS LUMBAR, CUERPOS VERTEBRALES ALINEADOS, SIN DESPLAZAMIENTOS, SIN ALTERACIONES EN LA INTENSIDAD DE SEÑAL, DISMINUCIÓN DE INTENSIDAD DE SEÑAL Y ALTURA DEL DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1 CON ANILLO FIBROSO PROMINENTE A ESTE NIVEL QUE RECTIFICA AL ESTUCHE DURAN EN SU BORDE ANTERIOR Y AUNADO A LA PRESENCIA DE HIPERTROFIA FACETARIA DE LIGAMENTO AMARILLO, COMPROMETE LA AMPLITUD DE AGUJEROS DE CONJUNCIÓN EN FORMA BILATERAL A ESTE NIVEL. RESTO DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES DE INTENSIDAD DE SEÑAL Y ALTURA CONSERVADA. CANAL ESPINAL AMPLIO SIN ALTERACIONES EN LA INTENSIDAD DE SEÑAL, CONO MEDULAR DE UBICACIÓN NORMAL SIN SEÑALES ANORMALES. ESTRUCTURA PARAVERTEBRALES NORMALES. Conclusión: 1.- DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-S1 CON ANILLO FIBROSO PROMINENTE Y 2.- HIPERTROFIA FACETARIA Y DE LIGAMENTO AMARILLO 5-S1. Mas adelante expresa el actor que el referido galeno manifiesta que … el paciente debe someterse a cirugía para realizar Laminectomia Amplia, Pracmonectonia + Artrodiscos Vertebral Posterior y Plif. Adicionalmente en el señalado libelo de demanda manifiesta el demandante que fue evaluado por el DR. OMAR OLIVO CHACÍN el cual le diagnosticó Hernia Inguinal Derecha y Hernia Umbilical, siendo intervenido quirúrgicamente el día 20-08-2001, por el DR. MIGUEL MÉNDEZ MONTES, mas no así por afectación diagnosticada en la columna vertebral, situación que señala haber manifestado a la Gerencia de Recusaros Humanos de la demandada, sin obtener respuesta alguna. Conforme expresa el actor para legitimar la autenticidad del accidente de trabajo acompaña informe médico marcado con la letra G, informe médico legista en el que el DR. CARLOS BUCCE, TRAUMATÓLOGO manifiesta que el paciente debe ser sometido a cirugía. De acuerdo a lo expone el demandante, la demandada no garantizó ni hizo ningún estudio de los riesgos previos a los trabajo diarios realizados, por lo que manifiesta que ésta infringió todas las normas de seguridad personal e incurrió en un hecho ilícito en virtud de que se pudo haber evitado el accidente la referida empresa. En merito de lo precedentemente expuesto procede a demandar la cancelación de las sumas siguientes:
La intervención quirúrgica de la cual puede ser objeto, tal como se describe en diagnóstico médico que corre inserto a los autos, que alcanza un estimado de Bs. 25.000.000,00.
Para demandar el pago de Bs. 75.000.000,00 expresa que rota la relación que es tristemente lo que va a sobrevenir, se merma la capacidad de producción, en ya no ser un hombre útil para completar de manera efectiva las labores que habrán de encomendarse, pues, aun cuando manifiesta la obligación establecida para el patrono conforme al artículo 584 de la ley sustantiva de para que una vez que el trabajador resulte con el grado de incapacidad debido al accidente sufrido, sea destinado a un lugar de trabajo que pueda compensar su futuro y el de su familia, a través de la estabilidad laboral, pero que no puede esperanzarse en que esto ocurrirá, en razón de lo cual señala que surge la figura del lucro desnate y demanda la aludida suma, haciendo referencia a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
Demanda las costas en un 30% de honorarios profesionales, lo cual en su decir asciende a Bs. 19.000.000,00
Demanda honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 28.000.000,00
Estimando el monto total de su demanda en Bs. 147.500.000,00

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada en un extenso escrito de 58 folios útiles, expone en el CAPITULO PRIMERO lo que denomina PRELIMINARES, y cuales son las normas legales aplicables en materia de enfermedad profesional; señala lo que es el cumplimiento de las normas constitucionales y legales de su parte, refiriendo que la demanda incoada es temeraria, ya que la accionada no ha cometido hecho ilícito alguno; respecto al diagnóstico traído a los autos lo califica de contradictorio e incoherente, refiriendo que del mismo se infiere que no hubo accidente de trabajo alguno ni enfermedad profesional; remitiéndose a la naturaleza de la labor desempeñada por el actor señala que el desmayo alegado por el trabajador accionante no guarda relación con las labores que desempeñaba el actor que en nada afectan ni tienen relación con la columna vertebral ya que la naturaleza de su labor fue prevenida y protegida por la demandada al facilitarle, según expone, condiciones de seguridad excelentes para el desarrollo de su labor, previniendo en la medida de lo posible y previsible desde el punto de vista humano cualquier infortunio laboral, de allí que su labor como Ayudante de Fabricador y posteriormente como Soldador, no implicaron en modo alguno riesgo laboral en la medida de lo posible y previsible por la naturaleza de ambas labores. Respecto a las condiciones de higiene y seguridad en que se desempeñó el entonces laborante, señala que las condiciones en su desempeñó sus labores, primero como Ayudante de Fabricador y luego como Soldador, fue una labor en condiciones seguras, sin peligrosidad e higiénica, porque la demandada le facilitó la instrucción mediante la certificación que recibió del manual de seguridad en construcción, pasando a especificar todos los artículos relacionados con higiene y seguridad en el trabajo que, en su decir, ha cumplido la empresa como patrono en el curso de la relación laboral, en tal sentido indica que tenía personal médico por cada 400 trabajadores o fracción mayor de 200, contando con la clínica de Contrinas con todos los servicios médicos y de asistencia. Señala asimismo que en una oportunidad la empresa le costeó una operación de su hernia inguinal derecha y umbilical en fecha 20-08-2001, de modo que señala la demandada que no es lógico diagnosticar una supuesta discopatía degenerativa porque ésta no sobreviene de un esfuerzo extraordinario violento, el cual no se configuró en la labor que desempeñó el demandante sino por el desgaste progresivo de los discos intervertebrales con el paso de los años. Respecto al hecho ilícito alegado señala que el demandante no demuestra ni indica los requisitos para alegar dicha responsabilidad civil, por no demostrar el daño causado ni la negligencia ni la imprudencia e impericia de la demandada, con su supuesto accidente de trabajo ni la relación de causalidad lógica entre el acto o la omisión de la demandante, en razón de lo cual rechaza la culpabilidad de la accionada producto del accidente que señala como inventado por el actor. Por todo lo precedentemente señalado rechaza, niega, niega y contradice los montos y conceptos demandados por el actor, así como las costas y honorarios demandados. En el Capítulo Segundo referente a los hechos que admite, señala que admite la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización, y por ende, la duración de la misma, así como el salario alegado por el actor, y que éste al finalizar la relación laboral recibió la suma total de Bs. 4.183.143,12 y que fue operado en fecha 20 de agosto de 2.001 de una hernia inguinal derecha y de una hernia umbilical. Vuelve sobre el punto tantas veces referido de que no hubo el accidente alegado por el actor, que su representada cumplió con todas sus obligaciones que como patrono tenía en materia de seguridad e higiene industrial. Solicitando que la demanda incoada sea declarada sin lugar.

Ahora bien, tal como se evidencia del escrito de contestación, la empresa admite la prestación de servicios y el tiempo de duración de la relación laboral que mantuvo con el actor, la cual concluyó por finalización de obra. En relación al accidente alegado por el actor, así como el hecho de que del mismo se haya derivado la patología alegada por el demandante, consistente en: 1.- Discopatía degenerativa L5-S! con anillo fibroso prominente y 2.- Hipertrofia facetaria y de ligamento amarillo L5-S1, la empresa rechazó que el accidente por el actor alegado hubiera tenido lugar en la forma por él narrada o que el mismo hubiera ocurrido en forma alguna, así como el hecho de que de tal accidente se hubiera derivado la enfermedad señalada en el escrito libelar. Con la forma de dar contestación a la demanda incoada en su contra, la empresa niega en forma expresa que el 9 de mayo de 2.001, el actor haya sufrido algún accidente o el desmayo por él alegado, de la misma manera que niega en forma también expresa que como consecuencia de ello haya derivado la enfermedad alegada por el actor.

En base a lo precedentemente expuesto y atendiendo al criterio jurisprudencial pacífico que desde el 17 de diciembre de 2001, y con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció la Sala de Casación Social, lo que debe hacer el actor para que prospere una demanda por enfermedad profesional, dejando sentado la referida sentencia que: “ Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley del Trabajo de 1.936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la habría desarrollado en la misma medida, pues, es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente del trabajo”. Este criterio jurisprudencial, concatenado con el criterio de la misma Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, ratificada por fallo de fecha 17 de febrero del 2004, produce que la carga de la prueba en cuanto al accidente ocurrido así como la enfermedad padecida y alegada como consecuencia de dicho accidente, corresponde al actor. De la misma forma, solicitada como fue la indemnización de daño patrimonial por la cantidad de Bs. 75.000.000,00, por concepto de lucro cesante, deberá el actor probar el hecho ilícito de la accionada como generador del daño patrimonial demandado, le corresponderá entonces la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa demandada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

Debe ahora esta instancia valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos alegados y las defensas aducidas han quedado demostrados. Al respecto se aprecia lo siguiente:

Anexó el actor a su libelo de la demanda las siguientes instrumentales:

Marcada con la letra A, copia al carbón de contrato de trabajo suscrita entre el demandante y la demandada, el cual si bien merece pleno valor probatorio por su condición de no haber sido impugnado por la parte accionada, se aprecia que el mismo demuestra un hecho no controvertido como lo es la relación laboral entre el demandante y la hoy empresa accionada Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas con las letras B y C, del folio 11 al 43, recibos de nómina expedidos por la entonces empleadora a favor del hoy demandante. Al respecto encuentra este Juzgador que se trata de instrumentales copiadas al carbón que indican que sus originales fueron realizadas en formatos de la empresa demandada, quien no las desconoció en su oportunidad, por lo que las mismas merecen pleno valor probatorio, más sin embargo se aprecia de las actas procesales que no es objeto de discusión el salario devengado por el demandante AY ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas D, E y F, copias simples de facturas de ECOSONOGRAMAS, RESONANCIA TOMOGRAFIA, DR. SAULO CONTRERAS, CENTRO CLÍNICO SANTA ANA, C.A, CENTRO TRAUMAQUIRÚRGICO NAZARET. Documentales expedidas por terceras personas y no ratificadas en juicio, en razón de lo cual no merecen valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra G, copia simple documental consistente en dictamen expedido por el médico legista del Estado Anzoátegui, Dr. Diego Medina, en fecha 15 de agosto de 2001, en cuyo Resumen se lee Informe Médico del DR. CARLOS BUCCE, TRAUMATÓLOGO refiere paciente masculino de 33 años de edad. Que presenta discopatía degenerativa L5-S1- El paciente debe ser sometido a CIRUGÍA, ver informe médico anexo. Tal documental al no ser impugnada, por su condición de fotostato de documental pública administrativa merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte la empresa accionada promovió las siguientes documentales, de las que se evidencia en el escrito de promoción de pruebas respectivo fueron ratificadas las mismas, en razón de lo cual, por razones metodológicas y de economía procesal, este Tribunal difiere para el momento de analizar las pruebas promovidas por la parte demandada las mismas, limitándose a enunciarlas en esta oportunidad:

Ejemplar de MANUAL DE SEGURIDAD EN CONSTRUCCIÓN, SINCOR DOWNSTREAM PROJECT.
Del folio inicialmente designado con el número 167 al 260, ambos inclusive, promovió CERTIFICACIÓN expedida en fecha 23 de abril del año 2003 por el MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO, UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL, BARCELONA respecto al Plan de Seguridad de la empresa SIMOVENSA.
Del folio inicialmente designado con el número 261 al 303, promovió CERTIFICACIÓN expedida en fecha 15 de julio del año 2002 por el MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO, UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL, BARCELONA respecto a distintos certificados de asistencia a distintos cursos relacionados con él área de higiene y seguridad industrial, a nombre de distintas personas.
Del folio inicialmente designado con el número 304 al 323, ambos inclusive, cursan Acta Constitutiva y Reglamento Interno del Comité de Higiene y Seguridad Industrial.
Al folio inicialmente designado con el número 326 cursa oficio Nº 441 de fecha 15 de julio de 2.002, suscrito por la Dra. Marbelia Márquez Sánchez en su carácter de Supervisor del Trabajo, dirigido a la ciudadana Berenice Bravo de Garbán en su carácter de apoderada judicial de la demandada, respondiéndole acerca de la solicitud hecha por dicha apoderada respecto a si en los archivos de esa Unidad de Supervisión del Trabajo, reposa solicitud de informe de levantamiento de trabajo que sufrió el montador Davidson Ferrer y trabajador de la empresa SICILMONTAGGI DE VENEZUELA SIMOVENSA, S.A., el día 24-06-02; cumpliendo en participarle que en tales archivos no cursa ninguna solicitud de levantamiento de informe ni notificación de accidente que sufriera el ciudadano Davidson Ferrer para la fecha 09-05-01.
Del folio inicialmente designado con el número 235 al 351 copia certificada expedida por la Inspectoría del trabajo de Barcelona, de ACTA levantada con ocasión de la reunión celebrada en fecha 11 de julio de 2001 entre SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. y UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS BRUZUAL, PEÑALVER, BOLÍVAR, LIBERTAD Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, afiliada a FEDEPETROL y a la CTV, en la cual exponen que …de mutuo y común acuerdo, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias de criterio en cuanto a los puntos discutidos en esta reunión (11 de julio de 2001), haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, con el propósito de dar por terminadas las reclamaciones colectivas planteadas han convenido lo siguiente; procediendo a explanar cláusula colectivas en materia de higiene y seguridad.
Del folio inicialmente designado con el número 352 al 362, ambos inclusive, copia simple de carta dirigida por la empresa demandada a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, en fecha 13 de marzo de 2.001, con copia de sello húmedo en señal de recibido por la empresa CONTRINA SINCOR en fecha 20 de marzo de 2.001, en la que se señala que por finalización de fase de Obra en el Área “Utilities 6000 / Units 1.100 / 1.200” en nuestro Proyecto Mechanical Proyect M1, procederemos durante el mes de marzo de 2.001 a desincorporar a 80 trabajadores de nuestra nómina, anexando el listado de trabajadores, entre los cuales al folio 356 aparece el nombre del demandante. Apreciándose igualmente que al folio 353 aparece comunicación de marzo 19, 2001 suscrita por Patrick de Labrusse, Gerente de Operaciones y Construcción de Contrina, autorizando a la empresa accionada a iniciar la desmobilización (sic) de su personal.
Del folio inicialmente designado con el número 363 al folio al 376, ambos inclusive, correspondencia fecha el 14 de junio de 2003 por la Coord. Laborales, José Marín, dirigida a la Inspectoría del Trabajo Barcelona, por la cual se comunica al señalado ente que por finalización fase de Obra en el Área “Utilities 6000 / Units 1.100 / 1.200” en nuestro Proyecto Mechanical Proyect M1 procederán a desincorporar a 160 trabajadores de nuestra nómina a partir del 15/06/01 y hasta el 15/07/01, anexando copia del listado de personal activo de la empresa, del cual se aprecia, en folio 375, el nombre del demandante.
Al folio 377, copia simple de instrumental denominada inducción de seguridad nuevos trabajadores, en cuyo renglón 5 se aprecia el nombre del demandante cedulado bajo el número 10.406.541, fecha 19/06/2000, Clasificación Ayudante Fabricador.
Al folio inicialmente designado con el número 377, copia fotostática de certificación, de cuyo texto se lee y se certifica que el 19/06/2000, la persona que suscribe dicha instrumental recibió copia del Manual de Seguridad en construcción así como la orientación sobre su contenido, a su vez, del mismo texto se lee que la persona que suscribe también la instrumental bajo análisis certifica que ha entregado el Manual de Seguridad en construcción a la persona que firma el acuse de recepción que antecede.
Del folio 378 al 379, copia simple de instrumental denominada NOTIFICACIÓN DE RIESGO, de cuyo texto se lee que el ciudadano DAVIDSON FERRER, trabajador de la empresa SIMOVENSA hace constar que en fecha 19/06/00, recibió verbalmente y por escrito, la inducción y el conocimiento necesario referente a normas y procedimientos internos de la empresa, riesgos inherentes al trabajo que realiza, implementos de seguridad a considerar en el trabajo, y a su vez aleccionándome a los principios básicos de mi prevención.
Al folio inicialmente designado con el número 380, copia fotostática emanada de ECOSONOGRAMA, RESONANCIA, ECOSONOGRAFÍA, JULIO CONTRERAS, de fecha 14/05/2001, a nombre del demandante DAVIDSON FERRER, suscrita por la médico radiólogo Daysi Alcalá, en cuyas conclusiones se lee Discopatía degenerativa L5-S1 con anillo fibroso prominente. Hipertrofia facetaria y de ligamento amarillo L5-S1.
Al folio inicialmente designado con el número 381, planilla de liquidación final, pago de prestaciones sociales, de la cual se aprecia que no obstante que aparece el nombre del trabajador demandante la misma no está suscrita por él, por lo cual no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Al folio inicialmente designado con el número 382, copia de cheque emitido a nombre de FERRER DAVIDSON por la cantidad de Bs. 2.788.127,28, así como copia del comprobante de pago del mismo, emitido el 14 de enero de 2.002. En esta instrumental no se aprecia firma alguna del trabajador que la suscriba, en razón de lo cual no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Al folio inicialmente designado con el número 383, copia de cheque emitido a nombre de DAVIDSON FERRER por la cantidad de Bs. 1.755.015,84, así como copia del comprobante de pago del mismo, emitido el 17 de enero de 2.002. En esta instrumental no se aprecia firma alguna del trabajador que la suscriba, en razón de lo cual no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Al folio inicialmente designado con el número 384, original de participación de retiro del trabajador hecha por la empresa accionada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se lee que en fecha 14/12/01 el trabajador fue despedido. Documental que por su condición de pública administrativa merece valor probatorio y de ella se evidencia un hecho no controvertido en la presente causa, como lo es la fecha del despido del demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Del folio inicialmente designado con el número 385 al 399, copia simple de consignación de cheque efectuada por la empresa SIMOVENSA a favor del DAVIDSON FERRER, de la cual se evidencia que la ciudadana LISBETH RODRÍGUEZ, actuando en representación de la empresa accionada, consigna ante el suprimido tribunal del trabajo, los cheques de gerencia Nºs 00000715, por un monto de Bs. 1.755.015,84 y el 00000647, por un monto de Bs. 2.788.127,28, ambos del Banco Caracas, de fechas 17 de enero de 2002 y 14 de enero de 2.002, respectivamente a favor del ciudadano DAVIDSON FERRER, corriendo inserta al folio 399, copia simple de diligencia suscrita por el accionante, por la cual solicita, en fecha 7 de mayo de 2002, al tribunal, la entrega de los referidos efectos cambiarios y al siguiente folio auto del tribunal, por el cual se acuerda la entrega de los cheques al hoy demandante.
Al folio inicialmente designado con el número 401 se aprecia instrumental que en nada se asocia con la presente causa, por la cual debe desechársele no atribuyéndole ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
A partir del folio inicialmente designado con el número 405 hasta el folio 432, anexó copias simples de criterios jurisprudenciales, aparentemente publicadas en libros especializados sobre dicho punto. Al respecto este Tribunal aprecia que si bien, pudiese ser vinculante para el Tribunal no puede ser objeto de promoción alguna Y ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad probatoria, se aprecia que ambas partes hicieron uso de su derecho a ello, en la forma siguiente:

La parte actora reprodujo el mérito favorable de autos, documentales y testimoniales.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a las DOCUMENTALES, ratificó el mérito que de ellas se evidencia en vista de que no fueron impugnadas por la parte accionada, apreciando quien aquí decide que sobre el valor probatorio de las mismas ya hubo pronunciamiento previo Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

En relación las TESTIMONIALES, fueron promovidos como testigos los ciudadanos ANTONIO PLANCHE, SERGIO ROMERO, FRANCISCO VILLARROEL y RICHARD PICO, no evidenciándose de las actas procesales que hayan rendido testimonio, por lo que el Tribunal no tiene ninguna consideración que hacer sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte la empresa accionada reprodujo el mérito de autos, documentales, presunciones e indicios, notoriedad, inspección judicial y testimoniales.

Respecto al mérito favorable de autos, se ratifica lo precedentemente expuesto ante similar promoción efectuada por la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.

En relación con LAS DOCUMENTALES, promovidas en el CAPITULO SEGUNDO del escrito respectivo se hacen las siguientes consideraciones:
En el particular PRIMERO se promovió copia certificada del acta Convenio suscrita entre SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR C.A. y el Sindicato UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS BRUZUAL, PEÑALVER, BOLÍVAR, LIBERTAD Y SOTILLO, de fecha 11 de julio de 2001, instrumental ésta a la que se le otorga pleno valor probatorio y sobre la cual la promovente invoca el contenido de la Cláusula Segunda referente a los requisitos que deben cumplir los representantes de los trabajadores ante las contratistas y subcontratistas en el caso del reclamo de los trabajadores con hernias discales, convenio colectivo éste que forma parte del principio iura novit curia de este Juzgador e invocada como ha sido por la promovente la aplicación de la cláusula segunda, quien sentencia aprecia que en la señalada cláusula efectivamente se hace tal exigencia para el caso de este tipo de reclamaciones Y ASÍ SE DECLARA.
En el particular SEGUNDO promovió MANUEL DE SEGURIDAD EN CONSTRUCCIÓN, y que en el decir de la promovente aparece calzada con la firma de puño y letra del demandante en fecha 19/06/2.000, instrumental ésta que al igual que otras fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por ser copias simples, en razón de lo cual la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.
En el particular TERCERO promovió y reprodujo la constancia debidamente firmada del puño y letra del demandante, de haber recibido el 19-06-2000, la inducción de seguridad en forma oral y escrita, instrumental ésta que al igual que la anterior también fue impugnada por el coapoderado de la parte actora, en razón de lo cual la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.
En el particular CUARTO, resultado del estudio radiológico traído a los autos por el demandante, así como de resonancia magnética de fecha 14/05/2001. Al respecto este Juzgador ya se pronunció previamente, por cuanto la misma emanando de un tercero no fue ratificada en juicio, en razón de lo cual y como previamente quedó establecido, no merece valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
En el particular QUINTO promovió y reprodujo las instrucciones para tareas totalmente seguras entregadas al demandante, instrumental ésta que al igual que la anterior fue impugnada por el coapoderado de la parte actora bajo el alegato de ser copias simples y verificado como ha sido por quien juzga que la instrumental está contenida en un fotostato, a la misma no se le atribuye valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.
En el particular SEXTO promovió, por segunda vez en el mismo escrito, copia certificada del acta Convenio suscrita entre SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR C.A. y el Sindicato UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS BRUZUAL, PEÑALVER, BOLÍVAR, LIBERTAD Y SOTILLO, de fecha 11 de julio de 2001, instrumental ésta con respecto a la cual la promovente señala que en la misma consta que se les exigía a los trabajadores el cumplimiento de las normas y procedimientos de higiene y seguridad industrial para mantener el ambiente de trabajo libre de actos inseguros, si bien el conocimiento del convenio colectivo forma parte del conocimiento del Juez, su aplicación debe ser solicitada expresamente por la promovente, así como la indicación de la cláusula que contenga su alegación y por cuanto, en el caso bajo análisis, tal señalamiento no fue expreso, se concluye en que no hay promoción alguna sobre la cual hacer consideración Y ASÍ SE DECLARA.
En el particular SÉPTIMO promovió y reprodujo copia certificada de la misiva enviada por Contrinas a la demandada autorizándola a la desmovilización de su personal, con la finalidad de demostrar que el contrato de trabajo terminó por voluntad común de ambas partes; la cual revela un hecho que no es controvertido en la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.
En el particular OCTAVO promovió y reprodujo el valor de la planilla de pago de prestaciones sociales y sobre las que este Juzgador ya precedentemente se pronunció Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.
En el particular NOVENO promovió Plan de Seguridad de la empresa accionada. AL respecto se observa que del folio 193 al 286, ambos inclusive, cursa copia certificada por la Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, propuesta por la empresa accionada, instrumental ésta de carácter administrativo a la que se le otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia que dentro de la ejecución del plan de seguridad de la empresa accionada se encontraba, entre otras, los basamentos con respecto a seguridad; salud y medio ambiente; orientación de seguridad e inducción; entrenamiento, notificación de riesgo; entrada al trabajo; seguridad de trabajo e investigación de accidentes, incidentes y reportes; así como manual de entrenamiento de seguridad y certificación de procesos, todo ello discriminado por títulos Y ASÍ SE DECLARA.
En el particular DÉCIMO promovió y reprodujo, en su decir, copia certificada del Manual de Prevención de Accidentes y Control de Factores de Higiene y Seguridad Industrial, el cual no se evidencia de las actas procesales, en razón de lo que no hay consideración alguna sobre la instrumental así promovida Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el particular DÉCIMO PRIMERO promovió y reprodujo, en su decir, copia certificada de la creación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la accionada, instrumentales éstas que fueron impugnadas por la representación judicial del accionante por diligencia que riela al folio 21 de la segunda pieza del expediente en estudio, observando quien sentencia que esta instrumental se trata de copia simple de copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, observándose además que en el escrito de impugnación se señala las documentales que van del folio 262 al 323, 352 al 383, 385 al 304, apreciándose que al folio 305 aparece como no impugnada el fotostato referido a la cláusula cuarta, es decir, la manera como quedó integrado el Comité de Higiene y Seguridad Industrial /Laboral de la empresa accionada, así como en el folio 306 aparece un fotostato del acta de votación del Comité de Higiene y seguridad Industrial y a los folios 307 y 308 aparecen nombre cédulas de identidad y firmas ilegibles de lo que en estas instrumentales se denominan continuación del acta de votación, por razón de lo cual se les atribuye a estas últimas instrumentales mencionadas valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos precedentemente referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el particular DÉCIMO SEGUNDO promovió y reprodujo, la notificación hecha por Lisbet Rodríguez desincorporándolo por culminación de contrato. Para quien sentencia y tal como se expresara en el escrito de contestación de la demanda, la accionada a través de su representación judicial admitió que la relación laboral que mantuvo con le demandante lo fue hasta el día 14-12-2001, por finalización de obra, por lo tanto, la demostración de tal hecho no constituye un hecho controvertido en el caso sub iudice Y ASÍ SE DECLARA.
En el particular DÉCIMO TERCERO promovió y reprodujo también el escrito de LISBETH Rodríguez, Administradora de SIMOVENSA de la entrega de los cheque de gerencia a favor del demandante, del Banco Caracas, por las sumas ya especificadas precedentemente que recibió el actor, a reserva de reclamaciones futuras, del suprimido tribunal del trabajo, lo cual es un hecho que no se ventila en esta causa Y ASÍ SE DECLARA.
En el particular DÉCIMO CUARTO promovió y reprodujo el original de la misiva de fecha 15-07-2002 dirigida a la apoderada judicial de la empresa accionada de cuyo texto se lee que en los archivos de esa Unidad de Supervisión del Trabajo no cursa ninguna solicitud de levantamiento de informe ni notificación de accidente que sufriera el ciudadano Davidson Ferrer para la fecha 09-05-01, esta instrumental fue tachada por el coapoderado del actor bajo el alegato de que la misma presentaba enmendadura y visto de que de las actas procesales no se evidencia que se haya formalizado la tacha instrumental propuesta con respecto a la misma, debe otorgársele pleno valor probatorio y de ella se evidencia, por su contenido, el hecho precedentemente transcrito Y ASÍ SE DECLARA.

En el CAPITULO TERCERO promovió lo que denominó de las PRESUNCIONES E INDICIOS contenida en cuatro particulares. La apreciación de la misma se difiere para la motivación de este mismo fallo Y ASÍ SE DECLARA.

De la misma manera promovió la representante judicial de la demandada en el CAPITULO CUARTO de su escrito respectivo, lo que denominó de la notoriedad. Al igual que lo señalado sobre el particular anterior del escrito de promoción de pruebas de la empresa accionada, quien sentencia difiere para la motivación de este mismo fallo la apreciación sobre tal promoción Y ASÍ SE DECLARA.

En el CAPITULO QUINTO promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, la cual se practicó por este mismo Tribunal el día 19 de octubre de 2.004 y de ella quedó evidenciado, por constatación directa de quien juzga, que en el Libro de Registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial llevado por el señalado ente, aparece registrado el Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa SICILMONTAGGI DE VENEZUELA, SIMOVENSA, S.A., de fecha 16-06-00, de la misma manera quedó demostrado de la Inspección Judicial practicada y de acuerdo con la revisión del Libro de Entrada y Salida de correspondencia del año 2.000 que, marcada con el Nº 428, de fecha 27-06-2002, aparece correspondencia suscrita por la ciudadana Berenice Bravo, en la cual solicita copia certificada de certificados y recibos de instrucción en materia de higiene y seguridad, manual de prevención de accidentes y control de factores de higiene y seguridad industrial, programa de higiene y seguridad industrial, comité de de higiene y seguridad industrial y por correspondencia Nº 429, de fecha 27-06-02, también suscrita por Berenice Bravo en representación de la empresa SICILMONTAGGI DE VENEZUELA, SIMOVENSA, S.A., solicita levantamiento de informe de accidente de trabajo sufrido por DAVIDSON FERRER, de la inspección practicada pudo constatar el Tribunal que el Libro que contiene las fichas para la declaración de accidentes correspondientes al mes de mayo de 2.002, no hay declaración de accidente por parte de la empresa SICILMONTAGGI DE VENEZUELA, SIMOVENSA, S.A. y que hasta el día 15-07-02 no cursa ninguna solicitud ni levantamiento de informe de accidente sufrido por el ciudadano DAVIDSON FERRER. De esta prueba así evacuada el Tribunal, por constatación directa, dejó evidenciado todos y cada uno de los hechos precedentemente señalados en este mismo particular Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPITULO SEXTO promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos ENRIQUE DEL VALLE FILIPO GOATACHE, HÉCTOR RAFAEL SECO LUGO, GERARDO ALFONZO PAREDES, JAVIER DARÍO TORRES TIAPA y JACKSON JIMÉNEZ. Testigos estos que en su totalidad rindieron testimonio en la presente causa, siendo analizados sus dicho como sigue a continuación:
Respecto al testigo ENRIQUE DEL VALLE FILIPO GOATACHE se aprecia que conoce al demandante porque trabajaron juntos en la misma empresa accionada, mas no tuvo conocimiento de que el día 9 de mayo de 2.001 el actor haya sufrido un accidente o tuvo el padecimiento de alguna enfermedad mas sin embargo de sus dicho se aprecia que cuando el demandante era ayudante de fabricador su labor consistía en pasarle las herramientas de trabajo al maestro fabricador y que cuando se desempeñó como soldador el actor debía soldar los tubos que eran cargados con las grúas y que el trabajador demandante no realizaba un esfuerzo extraordinario capaza de ocasionarle algún accidente o enfermedad, de la misma manera de sus dichos, porque no cayó en contradicciones entre las preguntas que le fueran formuladas por la promovente y las repreguntas que le fueran formuladas por al representación judicial del accionante, que la demandada daba la orientación necesaria a sus trabajadores para evitar y prevenir accidentes y riesgos que pudieran sobrevenir en el trabajo, de la misma manera, con los dichos del testigo bajo análisis quedó evidenciado que la empresa dictada charlas a través del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa y que a los trabajadores se les entregaban tarjetas que contenían instrucciones de tareas totalmente seguras Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Con respecto al ciudadano JACKSON JIMÉNEZ aprecia este Sentenciador que en sus deposiciones manifiesta una marcada parcialización en contra del demandante y esta apreciación queda evidenciada de las respuesta que da a la OCTAVA pregunta que le fuese formulada por la parte promovente, cuando al final de su exposición refiere “… no presentaba ningún síntoma de enfermedad sino que lo vi más gordo”, por tanto sus dicho no son apreciados por quien sentencia Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la declaración del testigo HÉCTOR RAFAEL SECO LUGO se aprecia que el mismo no fue repreguntado por la parte actora en este proceso, pero quien juzga aprecia una marcada parcialización en contra del accionante y tal apreciación deviene por las respuestas que dio a las preguntas NOVENA y DÉCIMA que le formuló la promovente, cuando con respecto a la primear señalada responde “… como ya dije antes nunca ocurrió el supuesto accidente, ese accidente está en la mente del trabajador DAVIDSON FERRER, y puedo asegurar en el plano de la realidad en la empresa, durante el cumplimiento de la obra, nunca se produjo accidente laboral ni enfermedad profesional en ninguno de los trabajadores que allí laboramos. Y en la respuesta que da a la segunda pregunta referida expone, entre otras cosas: “Que la demanda se trata de un supuesto accidente que no ocurrió en el plano de la realidad por lo que el ex trabajador demanda una indemnización injusta porque el está sanito y coleando como yo lo he visto”. Tales afirmaciones del deponente producen en quien juzga la obligación de desechar sus dichos no atribuyéndole a los mismos ningún valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al testimonio del ciudadano GERARDO ALFONZO PAREDES se aprecia que hay una marcada parcialización a favor de la empresa accionada y en contra del demandante y tal hecho deviene particularmente por la extensa respuesta que da el deponente a la pregunta que en quinto lugar le formulara la promovente cuando, entre otras cosas, señala … por lo tanto ese supuesto accidente que dice haber sufrido el 09 de mayo de 2001, el ex trabajador DAVIDSON FERRER solo existió en su mente y así lo aseguro aquí, allá y más allá…”. Tales afirmaciones del deponente producen en quien juzga la obligación de desechar sus dichos no atribuyéndole a los mismos ningún valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al testimonio del ciudadano JAVIER DARÍO TORRES TIAPA, concatenando sus dichos con los del ciudadano ENRIQUE DEL VALLE FILIPO GOATACHE se aprecia que en sus deposiciones son contestes y de sus dichos se verifica que el día 9 de mayo de 2.001 el trabajador demandante no sufrió ningún accidente de trabajo ni ninguna enfermedad profesional y que en las labores que realizaba el demandante tanto al principio de la relación laboral como posteriormente, es decir, como ayudante de fabricador y como soldador pudiera surgirle alguna hernia fundamentalmente porque en tales labores no manipulaba ni cargaba objetos pesados y porque tampoco realizaba esfuerzos extraordinarios capaces de producirle algún accidente o enfermedad y por cuanto no evidenció quien sentencia contradicción alguna se le atribuye a sus dichos pleno valor probatorio y de ellos se evidencia los hechos precedentemente señalados Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Ahora bien, el hecho controvertido, según lo esgrimido por las partes, es determinar si en fecha 9 de mayo de 2.001, el actor sufrió un accidente laboral y si de tal accidente es posible determinar que se derivó la enfermedad constituida por 1.- Discopatía degenerativa L5-S! con anillo fibroso prominente y 2.- Hipertrofia facetaria y de ligamento amarillo L5-S1, es decir, comprobar si efectivamente el infortunio laboral alegado tuvo lugar en las condiciones de modo, tiempo y lugar especificados por el actor en su ya referido libelo de la demanda. Al respecto aprecia este Sentenciador que el demandante, si bien expuso en que consistió el accidente, también se aprecia en el escrito de contestación a la demanda, la negativa, por parte de la empresa accionada, de la ocurrencia del mismo, por lo que al actor correspondía, como previamente quedó establecido, la carga probatoria de demostrar que había sufrido el referido infortunio de trabajo en la forma por él expuesta y que, adicionalmente a ello, como consecuencia del mismo, había sufrido las lesiones supra expresadas, todo ello con la finalidad de determinar y, por ende, dejar sentado el nexo de causalidad entre el accidente sufrido, la lesión causada y los daños alegados por el demandante en su texto libelar.

Este Juzgador ya precedentemente, al distribuir la carga probatoria de la presente causa, dejó sentado que, conforme al criterio de casación al que anteriormente se ha hecho mención, el trabajador demandante no solo debía demostrar el padecimiento por él sufrido sino que adicionalmente debía demostrar la ocurrencia del accidente por él señalado como ocurrido el día 9 de mayo de 2.001, posteriormente a ello debía quedar comprobado el nexo de causalidad entre el evento referido y la lesión que se dijo ocasionada, así como también la incapacidad sobrevenida de tal lesión, resultante del accidente narrado; de la misma manera quedó establecido precedentemente que demandada como fue la indemnización patrimonial por concepto de lucro cesante, correspondía también al actor la carga de demostrar el hecho ilícito imputado a la empresa, así como la relación de causalidad entre la ilicitud de la actuación de la demandada y el daño sufrido. Apreciando este Sentenciador que en la presente causa, no solo no quedó demostrado que el día 9 de mayo de 2.001, el actor haya sufrido el accidente laboral por él alegado, sino que adicionalmente tampoco quedó demostrado el hecho de que padeciera enfermedad alguna como consecuencia del accidente alegado, así como tampoco el hecho de que haya alguna incapacidad sobrevenida de la señalada enfermedad, de la misma manera no quedó demostrado el hecho ilícito alegado, y por ende, no hubo la demostración de la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño alegado como causado. Por el contrario, la empresa accionada, con las probanzas aportadas y particularmente con la inspección judicial practicada por este mismo Tribunal en la sede la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, logró demostrar que tenía constituido y debidamente registrado el Comité de Higiene y Seguridad Industrial porque en el Libro de Registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial llevado por el señalado ente, aparece registrado el Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa SICILMONTAGGI DE VENEZUELA, SIMOVENSA, S.A., de fecha 16-06-00; de la misma manera quedó demostrado de la Inspección Judicial practicada que por correspondencia Nº 429, de fecha 27-06-02, la empresa SICILMONTAGGI DE VENEZUELA, SIMOVENSA, S.A., solicita levantamiento de informe de accidente de trabajo sufrido por DAVIDSON FERRER; de la inspección practicada pudo igualmente constatar el Tribunal que el Libro que contiene las fichas para la declaración de accidentes correspondientes al mes de mayo de 2.002, no hay declaración de accidente por parte de la empresa SICILMONTAGGI DE VENEZUELA, SIMOVENSA, S.A. y que hasta el día 15-07-02 no cursa ninguna solicitud ni levantamiento de informe de accidente sufrido por el ciudadano DAVIDSON FERRER.

De la misma manera la empresa accionada, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos ENRIQUE DEL VALLE FILIPO GOATACHE y JAVIER DARÍO TORRES TIAPA, en sus deposiciones fueron contestes en que el día 9 de mayo de 2.001 el trabajador demandante no sufrió ningún accidente de trabajo ni ninguna enfermedad profesional y que en las labores que realizaba el demandante tanto al principio de la relación laboral como posteriormente, es decir, como ayudante de fabricador y como soldador pudiera surgirle alguna hernia, fundamentalmente porque en tales labores no manipulaba ni cargaba objetos pesados y porque tampoco realizaba esfuerzos extraordinarios capaces de producirle algún accidente o enfermedad. De la misma manera logró evidenciar y así lo alegó la representación judicial de la parte accionada, que en el acta convenio suscrita en fecha 11 de julio de 2001, suscrita entre SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. y UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS BRUZUAL, PEÑALVER, BOLÍVAR, LIBERTAD Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, afiliada a FEDEPETROL y a la CTV, en su cláusula segunda referida al reclamo de trabajadores con hernias discales quedó establecida, como obligación para los representantes de los trabajadores, formalizar los casos con sus respectivas contratistas y subcontratistas, por escrito, y para esto, de acuerdo con el texto de la cláusula bajo análisis se le facilitó un Formato de Reclamo individual que los trabajadores deberían llenar con la información requerida y entregar a cada contratista y subcontratista con copia a SINCOR; no evidenciándose de las actas procesales que el trabajador por sí mismo o a través de su representación sindical haya dado cumplimiento a lo estipulado en la cláusula del acta convenio en referencia.

De la misma manera la empresa accionada con la instrumental que en copia certificada consignó a los autos y que riela a los folios que inicialmente estaban designados con los números 167 al 260, produjo el Plan de Seguridad , con lo cual quedó evidenciado que la ejecución del plan de seguridad de la empresa accionada se encontraba, entre otras, los basamentos con respecto a seguridad; salud y medio ambiente; orientación de seguridad e inducción; entrenamiento, notificación de riesgo; entrada al trabajo; seguridad de trabajo e investigación de accidentes, incidentes y reportes; así como manual de entrenamiento de seguridad y certificación de procesos.

Por lo que forzoso es concluir que la parte actora no cumplió con la carga procesal a los fines de declarar procedente en derecho las pretensiones por él demandadas, en razón de lo cual, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, forzoso es declarar como improcedentes las reclamaciones de pago de intervención quirúrgica y de lucro cesante demandadas por el accionante en el petitorio de su escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.

Adicionalmente, se aprecia que el actor demanda dentro del petitorio de su pretensión procesal tanto el pago de los gastos del proceso como los honorarios profesionales; en relación al pago de los gastos del proceso demanda Bs. 19.000.000,00 y por concepto de honorarios profesionales, demanda el pago de la suma de Bs. 28.000.000,00. Al respecto este Tribunal aprecia, que tal, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, la pretensión demandada al ser declarada improcedente por no haberse podido demostrar el accidente laboral, al igual que la patología que se dijo de él derivada, así como el hecho ilícito de la empresa accionada durante el tiempo de la relación laboral, obliga declarar a que la empresa accionada, no puede ser condenada a dicho pago por concepto de gastos del proceso y honorarios de abogados y ello por aplicación del contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de los cuales la parte totalmente gananciosa en la litis no será condenada al pago de las c ostas procesales Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demandada que por accidente de trabajo incoara el ciudadano DAVIDSON FERRER, en contra de la empresa SICILMONTAGGI DE VENEZUELA, S.A. SIMOVENSA S.A., ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte actora en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA: en esta misma fecha 25 de enero de 2005, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:40 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ